sábado, 29 de abril de 2017

Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas Decreto N° 2117 del 12 de abril de 1977 en Gaceta Oficial N° 2.022 extraordinario del 28 de abril de 1977.


CARLOS ANDRÉS PÉREZ

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
En ejercicio de la atribución 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional, en Consejo de Ministros,

DECRETA:

    REGLAMENTO DE LA LEY FORESTAL DE SUELOS Y DE AGUAS


TÍTULO I

Capítulo Único

Disposiciones Generales

Artículo 1


Para los efectos de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y este Reglamento, se entiende por:

I.- Recursos naturales renovables: las aguas, los suelos, la flora y la fauna silvestre.

II.- Vegetación: toda la vegetación espontánea, así como la creada artificialmente con el fin principal de evitar la denudación del suelo, proteger las aguas, obtener productos forestales y mejorar los aspectos escénicos.

III.- Productos Forestales: los que resulten del aprovechamiento de la vegetación en general y de sus frutos, tales como: madera en general; frutos y cortezas tintóreas; frutos y cortezas tánicas, gomas y resinas, látex para uso industrial y medicinal extraído de árboles, arbustos y lianas; savias, frutos, hojas, tallos, cortezas y raíces productoras de substancias de valor económico de origen forestal; bálsamos y terebintos; frutos oleaginosos de palmeras silvestres, ceras, aceites y grasas vegetales, lanas vegetales, textiles y fibras; pulpas y celulosas; plantas medicinales y tóxicas, cortezas y raíces aromáticas, tallos y hojas de palmeras; grama, mantilla; cañas amargas; guasduas; leñas y carbón vegetal; semillas de árboles forestales y cualesquiera otros susceptibles de aprovechamiento.

TÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN FORESTAL

Capítulo I

De los Organismos y de los Funcionarios

Artículo 2


La intervención del Estado en todas las materias a que se refiere la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y este Reglamento, corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y estará a cargo de las siguientes dependencias y funcionarios que prestan el servicio forestal:

1.- La Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente.

2. Los Directores Zonales del Ministerio.

3. Los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente.

4. Los Jefes de Áreas de Administración del Ambiente.

5. Los integrantes del Servicio de Guardería Forestal.

6. Otros organismos o funcionarios que le sean asignados.

Parágrafo Único: Todos los funcionarios y organismos del servicio forestal, dependerán por vía jerárquica del Director General Sectorial de Administración del Ambiente quien es el órgano inmediato del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. El referido Director debe velar por el cumplimiento de la Ley, de este Reglamento y de los programas forestales y tiene facultad para conocer de las infracciones a los mismos e imponer las sanciones legales correspondientes de acuerdo con el Título XII de este Reglamento, e igualmente para otorgar los permisos y autorizaciones a que se contraen los artículos 5, 8 y 11 de este Reglamento.

Artículo 3

Las funciones de la guardería forestal ejercida por los efectivos especializados de la Guardia Nacional y demás funcionarios técnico-administrativo y sus relaciones con los otros organismos del servicio forestal, se regirán por las normas establecidas en el presente Reglamento.

Capítulo II

De los Funcionarios Administrativos

Sección I

De los Directores Zonales

Artículo 4


Los Directores Zonales tienen dentro de su jurisdicción las siguientes atribuciones:

1. La ejecución de los programas, medidas y providencias relacionadas con los recursos naturales renovables, mediante la adecuada utilización del personal técnico, administrativo y de otro tipo que tenga disponible, con el objeto de mantener razonables costos de operación y funcionamiento.

2. Evaluar los resultados de las actividades relacionadas con los recursos naturales renovables, dentro de su jurisdicción.

3. Promover la planificación y la ejecución de actividades correspondientes a otros organismos fuera de su competencia, pero que directa o indirectamente pudieran afectar la conservación y uso racional de los recursos naturales renovables.

4. Mantener el control administrativo de todos los programas de recursos naturales renovables en ejecución.

5. Mantener intercambio técnico informativo con programas similares que se estén ejecutando en otras regiones, para lograr el máximo rendimiento de los que están bajo su responsabilidad.

6. Inspeccionar por lo menos mensualmente las diferentes zonas de trabajos bajo su jurisdicción, dejando por escrito sus observaciones y recomendaciones al responsable del trabajo.

7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, las de este Reglamento y las de los decretos y resoluciones gubernamentales solicitando, si fuera necesario, el apoyo de las autoridades civiles y militares de la jurisdicción.

8. Conocer de las infracciones a la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y a las demás disposiciones legales y técnicas en materia forestal de conformidad con lo pautado en el Título XII de este Reglamento, e imponer las sanciones correspondientes.

9. Practicar o hacer practicar por órgano de los empleados de su dependencia, las inspecciones que les atribuyen este Reglamento.

10. Liquidar u ordenar la liquidación de los impuestos, multas, tasas y demás contribuciones correspondientes a los asuntos que conozcan, expedir las respectivas planillas y remitir a la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente, las relaciones quincenales relativas a éstas.

Parágrafo Único: Las funciones aquí especificadas se atribuyen a los Directores Zonales, sin perjuicio de las que se les asignen en Resoluciones y otras normas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 5

Los Directores Zonales están autorizados para otorgar los siguientes permisos y autorizaciones:

1. Para la realización de actividades y parcelamientos urbanísticos conforme al artículo 36 de la Ley y este Reglamento.

2. Para deforestación de vegetación media y alta por más de 200 Ha.

3. Para las explotaciones de arena y canteras, por lo que respecta a la protección, forestal de suelos y de aguas.

4. Para el aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos, ejidos y de propiedad privada por más de mil metros cúbicos de madera rolliza, en áreas que no deban permanecer bajo bosques.

5. Para la movilización de los productos forestales provenientes de las deforestaciones de vegetación alta y media que hayan autorizado conforme a este artículo. Sección II

De los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente

Artículo 6

De todos los permisos y autorizaciones concedidos, se debe enviar al Director General Sectorial de Administración del Ambiente en la primera quincena de cada mes, una relación de los mismo, acompañando en cada caso, copia del expediente que se haya formado al efecto.

Artículo 7

Los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente dependerán directamente del respectivo Director Zonal y tienen, dentro de su jurisdicción las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, las de este Reglamento y las de los Decretos y Resoluciones Gubernamentales, solicitando para ello, en caso necesario, el apoyo de las autoridades civiles y militares de la Jurisdicción.

2. Velar por la recaudación de la renta de productos forestales, en su jurisdicción.

3. Instruir a los empleados subalternos acerca de sus deberes de vigilancia y estar en continua comunicación con ellos, para el mejor servicio del ramo.

4. Conocer de las infracciones de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales y técnicas en materia forestal de conformidad con lo pautado en el Título XII de este Reglamento e imponer las sanciones correspondientes.

5. Liquidar los impuestos, multas, tasas y contribuciones, expedir las correspondientes planillas y enviar al Director General Sectorial de Administración del Ambiente, las relaciones quincenales de las ya liquidadas y canceladas.

6. Practicar, o hacer practicar por órgano de los empleados de su dependencia las inspecciones a que haya lugar.

7. Desempeñar cualquier otra función que les atribuya la Ley, este Reglamento y las Resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

8. Cumplir las órdenes y comisiones que reciban del Director General Sectorial de Administración del Ambiente, y de su respectivo Director Zonal.

9. Visitar las explotaciones de productos forestales, las talas, desmontes, rozas y quemas y verificar si se están practicando de conformidad con los contratos, permisos o autorizaciones correspondientes.

10. Visitar los establecimientos donde se expendan o manufacturen productos forestales, exigir los libros y registros que deban llevarse conforme a este Reglamento y hacer un tanteo de la existencia de cada producto para el día de visita, de lo cual levantará acta.

Artículo 8

Los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente están autorizados para otorgar los siguientes permisos y autorizaciones:

1. Para cualquier superficie en los casos de deforestación de vegetación baja.

2. Hasta por 200 hectáreas en los casos de deforestación de vegetación media y alta.

3. Para cualquier superficie en los casos de quemas de residuos vegetales.

4. Para el aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos, ejidos y de propiedad privada hasta por mil metros cúbicos de madera rolliza, en áreas que no deban permanecer bajo bosque.

5. Para el establecimiento de aserraderos, depósitos y hornos de carbón vegetal.

6. Para la movilización de productos forestales provenientes de las deforestaciones de vegetación autorizadas conformes a este artículo.

7. Para expedir guías de circulación de productos forestales.

Artículo 9

El Jefe de División Estadal de Administración del Ambiente enviará al respectivo Director Zonal en la primera quincena de cada mes, una relación de los permisos y autorizaciones que hubiera concedido, acompañada de los expedientes que se hayan levantado al efecto. El Director Zonal remitirá estos documentos al Director General Sectorial de Administración del Ambiente dentro de la quincena siguiente.

Sección III

De los Jefes de Áreas

Artículo 10


Los Jefes de Áreas dependerán directamente del Jefe de División Estadal y tienen, dentro de su jurisdicción las siguientes atribuciones:

1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, las de este Reglamento y las de los Decretos y Resoluciones gubernamentales, solicitando para ello, en caso necesario el apoyo de las autoridades civiles y militares de la jurisdicción.

2. Velar por la recaudación de la renta de productos forestales en su jurisdicción.

3. Instruir a los empleados subalternos acerca de sus deberes de vigilancia y estar en continua comunicación con ellos, para el mejor servicio del ramo.

4. Conocer de las infracciones a la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y demás disposiciones legales y técnicas en materia forestal, de conformidad con lo pautado en el Título XII de este Reglamento e imponer las sanciones correspondientes.

5. Ordenar cuidadosamente los expedientes y llevar los registros de controles administrativos y fiscales.

6. Liquidar los impuestos, multas, tasas y demás contribuciones, expedir las correspondientes planillas y enviar al Director General Sectorial de Administración del Ambiente, las relaciones quincenales de las ya liquidadas y canceladas.

7. Practicar, o hacer practicar por órgano de los empleados de su dependencia, las inspecciones a que haya lugar.

8. Recorrer los lugares de su jurisdicción a objeto de velar por el cumplimiento de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y de este Reglamento.

9. Velar porque todas las explotaciones, talas, rozas, desmontes y quemas en su jurisdicción se hagan con estricta sujeción a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento y de las Resoluciones que dictare el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

10. Visitar los establecimientos donde expendan o manufacturen productos forestales, exigir los libros y registros que deban llevarse conforme a este Reglamento y hacer un tanteo de la existencia de cada producto para el día de la visita, de lo cual levantará acta.

11. Detener los productos forestales que no estén amparados por la documentación y signos que acrediten su legítima procedencia, instruyendo el expediente a que hubiere lugar, según se pauta en el Título XII del presente Reglamento.

12. Rendir mensualmente un informe sobre sus actividades a su inmediato superior.

13. Desempeñar cualquier otra atribución que les señale la Ley, este Reglamento y las Resoluciones del Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 11

Los Jefes de Áreas están autorizados para otorgar los siguientes permisos y autorizaciones:

1. Hasta por veinte hectáreas en los casos de deforestación de vegetación mediana y alta.

2. Hasta por quinientas hectáreas en los casos de deforestación de vegetación baja.

3. Para la tala, poda o desrame de árboles en zonas urbanas.

4. Para la movilización de productos forestales provenientes de talas y deforestaciones autorizadas conforme a este artículo.

5. Para expedir guías para la circulación de productos forestales provenientes de aprovechamiento autorizados conforme a este artículo.

6. Para el aprovechamiento de productos secundarios, que no estén sometidos a un plan de manejo forestal.

7. Hasta por quinientas hectáreas en los casos de quemas de residuos vegetales.

Artículo 12

De todos los permisos y autorizaciones concedidos, el Jefe de Área deberá enviar al Director General Sectorial de Administración del Ambiente por intermedio del Jefe de División Estadal y del Director Zonal, en la primera quincena de cada mes, una relación de los mismos acompañando en cada caso, copia del expediente que se haya formado al efecto.

Capítulo III

De la Guardería Forestal

Artículo 13


La Guardería de los Recursos Naturales Renovables comprende el examen, la vigilancia y la fiscalización de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre los mismos, velando por el cumplimiento de las disposiciones relativas a su conservación, defensa y mejoramiento.

Parágrafo Primero: Ejercerán las funciones de Guardería de los Recursos Naturales Renovables, los siguientes funcionarios:

- Los Directores Zonales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

- Los Jefes de División Estadal de Administración del Ambiente.

- Los Jefes de Área de Administración del Ambiente.

- Los efectivos especializados de la Guardia Nacional.

- Las fuerzas de policía estadales en su respectiva jurisdicción.

Parágrafo Segundo: Los efectivos especializados de la Guardia Nacional, así como las correspondientes fuerzas de policía dependerán, en lo relativo al cumplimiento de las funciones de Guarderías de los Recursos Naturales, del funcionario del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, que ejerza dichas funciones, según lo establecido en este mismo artículo y conforme al Plan General de Guardería de los Recursos Naturales Renovables, que se establezca.

Artículo 14

Son funciones de Guardería Forestal, entre otras, las relativas a la vigilancia y resguardo de cuencas hidrográficas, reservas nacionales hidráulicas, reservas forestales, zonas protectoras, monumentos naturales, parques nacionales, áreas boscosas en general, sabanas, santuarios y reservas de fauna silvestre y otras áreas que se determinen, así como el control del aprovechamiento y movilización de productos forestales, del aprovechamiento de las aguas y de la utilización de los suelos, de acuerdo a las normas y requerimientos establecidos.

Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables formulará el Plan General de Guardería de los Recursos Naturales Renovables, el cual se estructurará técnica y administrativamente para atender la protección permanente de las cuencas(sic) hidrográficas del país.

Artículo 15

Para el cumplimiento de sus atribuciones la Guardería de los Recursos Naturales Renovables, tendrá acceso a todo tipo de lugares, establecimiento y explotaciones, así como archivos, libros y cualquier otro tipo de documentos relacionados con las actividades reguladas por la Ley y el Reglamento, en los términos y modalidades que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; y a instruir los procedimientos en relación a las infracciones, a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables, de oficio o a instancias de particulares o de cualquier otra autoridad. Artículo 16

A los fines de la coordinación de las actividades de Guardería de los Recursos Naturales Renovables se establece un comité nacional integrado por un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien lo presidirá, por el Jefe del Estado Mayor de las Fuerzas Armadas de Cooperación y el Director de Política del Ministerio de Relaciones Interiores, con el objeto de establecer las pautas que rijan las relaciones entre los funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los Comandos de las Fuerzas Armadas de Cooperación a todos los niveles y las Fuerzas de Policía de la respectiva jurisdicción.

Artículo 17

El financiamiento necesario para la ejecución del Plan de Guardería de los Recursos Naturales Renovables en cada una de las Entidades Federales, será cubierto por los aportes conjuntos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los organismos públicos usuarios de los recursos naturales renovables de las cuencas hidrográficas, responsabilizados a tal fin por el Ejecutivo Nacional, y por los aportes del Ejecutivo Regional correspondiente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Coordinación de la Inversión del Situado Constitucional con los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional.

Artículo 18

Los Directores Zonales, los Jefes de División Estadal de Administración del Ambiente y los Jefes de Áreas de Administración del Ambiente, coordinarán con los respectivos comandantes de las Fuerzas Armadas de Cooperación en su jurisdicción y de acuerdo con las instrucciones del Comité Nacional a que se refiere el artículo 16, las actividades de los servicios de guardería forestal a los siguientes fines:

1. La ejecución del plan de guardería forestal en la jurisdicción.

2. El establecimiento de objetivos y modalidades de vigilancia.

3. La colaboración entre funcionarios.

4. El cumplimiento de las comisiones que se le asignen en materia de guardería forestal. Capítulo IV

Del Laboratorio Nacional de Productos Forestales del Instituto Botánico y de las Estaciones Experimentales

Artículo 19

El Laboratorio Nacional de Productos Forestales tiene como función realizar la investigación aplicada en el campo de la tecnología para la integral utilización de los productos forestales y funcionará conforme a las normas que acuerde el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 20

El Instituto Botánico tiene las funciones relativas al censo de la vegetación del país, a la determinación del área de distribución de las especies de valor económico, a la realización de expediciones botánicas en el territorio nacional y a la redacción y publicación de la flora venezolana, con la descripción e ilustración de nuestras plantas superiores.

Las Estaciones Experimentales tienen como función realizar la investigación aplicada para el fomento, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales renovables.

Tanto el Instituto Botánico como las Estaciones Experimentales se regirán por lo que resuelva el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

TÍTULO III

DE LOS ORGANISMOS DE ASESORÍA Y DE COLABORACIÓN

Capítulo I

Del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales


Artículo 21

Los Miembros del Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales serán designados por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de acuerdo a las postulaciones que hicieren los organismos a que se refiere el Art. 31 de la Ley.

Artículo 22

El Consejo nombrará de su seno un Presidente, quien durará un año en ejercicio de sus funciones y tendrá un Secretario Ejecutivo que será el Director General Sectorial de Administración del Ambiente o quien lo represente.

Artículo 23

El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales sesionará por lo menos una vez al mes, en las oficinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Artículo 24

Para el mejor ejercicio de sus funciones el Consejo Nacional creará los Consejos Regionales de Prevención y Extinción de Incendios Forestales en cada Entidad Federal, cuya organización, sede y funcionamiento será determinado por el Consejo Nacional.

Artículo 25

El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales tendrá las siguientes atribuciones:

1. Organizar las Ligas contra Incendios e instruirlas de las medidas que deban ponerse en práctica.

2. Evacuar las consultas relativas a la prevención y extinción de incendios forestales.

3. Instalar los Consejos Regionales.

4. Proponer al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables programas de prevención y extinción de incendios y sus modificaciones.

5. Hacer las evaluaciones de los resultados de los programas.

6. Evaluar las estadísticas de incendios y recomendar las medidas pertinentes para la mejor aplicación de los programas.

7. Hacer las coordinaciones necesarias para el mejor desarrollo de las campañas educativas y divulgativas en materia de prevención y extinción de incendios forestales y procurar la colaboración de los medios de comunicación.

8. Coordinar con los organismos que tienen representación en su seno y demás entidades interesadas en el problema, la inclusión en sus respectivos presupuestos de las previsiones necesarias para la ejecución de los programas de prevención y extinción de incendios forestales.

9. Presentar informe anual de sus actividades a los Ministerios y Organismos que lo integran.

Artículo 26

El Consejo Nacional de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, coordinará la organización de las Ligas contra Incendios Forestales en los fundos nacionales, en los terrenos ejidales, en los fundos particulares, en los terrenos baldíos y asentamientos campesinos, donde los administradores, propietarios, vecinos, arrendatarios y parceleros constituirán los principales integrantes de las Ligas que se instalen en las jurisdicciones respectivas.

Capítulo II

De los Comités Locales Conservacionistas

Artículo 27

Los Comités a que se refiere el Art. 87 de la Ley, son agrupaciones voluntarias de carácter ad honorem que se denominarán Comités Locales Conservacionistas y añadirán a esa denominación, para su precisa identificación el nombre del lugar de su jurisdicción.

Artículo 28

La jurisdicción de los Comités a que se refiere el artículo anterior será determinada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con las prioridades en materia conservacionista y según las características de la zona respectiva.

Artículo 29

Los Comités Locales Conservacionistas estarán integrados por personas interesadas en el fomento y conservación de los recursos naturales renovables de su jurisdicción y representan el interés colectivo que en éstos tiene la comunidad correspondiente.

Parágrafo Único: El número de miembros de cada Comité, su organización y funcionamiento será determinado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de acuerdo con la característica de cada zona.

Artículo 30

Los Comités Locales Conservacionistas tienen las siguientes atribuciones:

1. Promover estudios y trabajos inherentes a la conservación y aprovechamiento del suelo y el agua.

2. Cooperar en la protección y uso racional de los recursos forestales y de la fauna silvestre.

3. Cooperar en la prevención y extinción de incendios forestales.

4. Ejecutar conjuntamente con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables los programas conservacionistas de su respectiva jurisdicción.

Artículo 31

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá determinar los criterios con sujeción a los cuales se crearán los Comités Locales Conservacionistas así como también lo relativo a la ayuda técnica y financiera a los mismos.

TÍTULO IV

DE LA PROTECCIÓN FORESTAL

Capítulo I

De los Parques Nacionales

Artículo 32


Los Parques Nacionales tendrá como propósito fundamental la protección, en forma integral y permanente, de las regiones a que se refiere el artículo 10 de la Ley, de las cuales el público puede disfrutar al ser puesta bajo vigilancia. Los monumentos naturales a que refiere el numeral 3 del artículo 2°, de la Ley, se regirán por las disposiciones de este Capítulo en cuanto sean aplicables.

Artículo 33

Los Parques Nacionales podrán se declarados:

1. A solicitud de un grupo de ciudadanos representativos de una comunidad.

2. A solicitud de una o varias organizaciones de carácter privado cuyas finalidades sean de tipo cultural, social o de investigación científica.

3. A solicitud de una o varias entidades oficiales nacionales, estadales o municipales.

4. A iniciativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Parágrafo Único: Las solicitudes a que se refiere este artículo se dirigirán al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual seguirá el procedimiento establecido en este Reglamento.

Artículo 34

A los fines de la declaratoria de una región parque nacional, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables designará una comisión técnica para el estudio de la zona propuesta, a objeto de que rinda un informe que permita conocer si la naturaleza de los recursos allí contenidos justifican tal declaratoria. En dicho informe se especificarán clase, calidad, situación, utilización y posible producción de las tierras de la región, así como también sus características geográficas, geológicas o históricas y otras circunstancias que influyan en la declaratoria de parque nacional.

Artículo 35

Si de acuerdo con el informe a que se refiere el artículo anterior el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables considerase apropiada la región para el establecimiento de un Parque Nacional, propondrá la declaratoria del mismo al Consejo de Ministros a los fines del artículo 11 de la Ley.

Artículo 36

En el Decreto de declaratoria de un Parque Nacional se expresarán los linderos de éste, los cuales serán determinados y señalados en el terreno por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por intermedio de la Oficina Nacional de Catastro. Artículo 37

Cuando exista la necesidad de segregar o excluir zonas dentro de los linderos de los Parques Nacionales, para dedicarlas a objetivos distintos de los de éstos, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables presentará al Congreso Nacional su solicitud, junto con un estudio donde se justifique tal segregación.

Artículo 38

A objeto de establecer el adecuado uso de los Parques Nacionales, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a efectuar la zonificación correspondiente, en la cual se determinarán las áreas dedicadas a uno o varios usos y prácticas compatibles con la naturaleza de los recursos existentes y las zonas que a juicio técnico deben permanecer libres de tales usos y prácticas.

Artículo 39

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables tomará las previsiones para que en los Parques Nacionales, se facilite la educación conservacionista del público.

Artículo 40

Las aguas dentro de los linderos de los parques nacionales podrán ser objeto de aprovechamiento, a través de concesiones o asignaciones, por parte de organismos oficiales o por particulares, siempre que ello no interfiera con las normas de conservación y utilización del parque, se realice de conformidad con el Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos y de acuerdo con un estudio técnico, en el cual se determinarán, además las prácticas conservacionistas a que deberán sujetarse los contratos otorgados para el aprovechamiento de tales aguas.

Artículo 41

Para obtener permiso de colección de especimenes o muestras para investigaciones científicas en los Parques Nacionales, será necesario someter por ante la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente, una solicitud escrita que llene los requisitos siguientes:

1. Certificación de que el solicitante es investigador científico o que está afiliado o representa alguna institución pública o privada de carácter científico.

2. Especificación detallada de la finalidad científica que motiva la solicitud.

3. Declaración jurada de acatar las disposiciones que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables establezca, en caso de ser concedido el permiso. Las solicitudes que llenen los requisitos arriba mencionados serán consideradas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual a juicio técnico podrá negar o aprobar dichas solicitudes.

Artículo 42

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables organizará la administración y los servicios dentro de los Parques Nacionales y sus órganos técnico-administrativos contarán con la guardería forestal y con el personal auxiliar necesario a fin de:

1. Velar por la protección y fomento de los recursos naturales renovables dentro del Parque.

2. Prestar facilidades turísticas y recreativas al público.

3. Desarrollar la labor informativa sobre la importancia y característica del Parque.

4. Tomar previsiones para controlar incendios forestales en el área del Parque.

5. Ejecutar los planes de desarrollo para la utilización y mejoramiento del Parque.

6. Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones legales pertinentes y el régimen jurídico-administrativo y reglamentos establecidos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para el funcionamiento de los Parques.

Artículo 43

Los hoteles, alojamientos, centros de recreo, servicios complementarios y demás instalaciones a que se refiere el artículo 14 de la ley, requerirán en cada caso de un permiso previo otorgado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. No ser perjudicial a los fines del Parque y no atentar contra la moral y las buenas costumbres.

2. Estar abierto al público y ser necesario o conveniente para el mejor y más fácil disfrute del Parque por la ciudadanía.

3. Armonizar con la belleza del paisaje.

4. Tener servicios sanitarios, de aseo y limpieza, adecuado para la preservación de la salubridad y buena presentación del Parque. Artículo 44

La explotación de los establecimientos, servicios e instalaciones a que se refiere el artículo anterior, queda sometida al reglamento del Parque que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y serán concedidas mediante contrato otorgado por el organismo encargado de su administración, en el cual se establecerán, entre otras, las siguientes estipulaciones:

1. Los gastos serán por cuenta de los interesados. A falta de estipulación todos los gastos y costos serán por cuenta de éstos.

2. Lo relativo a los diseños, planos y obras de ingeniería de las edificaciones, los cuales serán previamente aprobados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes, reglamento u ordenanzas.

3. Lo referente a los precios de los productos y servicios que prestarán los interesados.

4. La contraprestación a cargo de éstos.

5. La resolución de pleno derecho a favor de la Nación en casos de incumplimiento de las obligaciones contractuales o de las normas reglamentarias del Parque. A este efecto el Reglamento el Parque se considera parte integrante del contrato.

Parágrafo Único: Las construcciones, instalaciones y demás obras efectuadas por el interesado, pasarán sin indemnización alguna a propiedad de la Nación, a la finalización del contrato, si no hubiese estipulación en contrario.

Artículo 45

Dentro de los treinta días siguientes a la declaratoria de un Parque Nacional, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá establecer, mediante Resolución, las condiciones a que estará sujeta la continuación temporal de las actividades agropecuarias, a que se refiere el artículo 16 de la Ley.

Parágrafo Único: Las personas ocupantes de zonas en Parques Nacionales autorizadas mediante Resolución Ejecutiva para continuar temporalmente aquellas actividades agropecuarias no contrarias a las finalidades de los mismos, no podrán abrir nuevas zonas de cultivos, ni incrementar la cría, ni efectuar otras obras y labores que pudiesen aumentar el valor global de sus pertenencias. Previamente a dicha Resolución, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá practicar un censo y avalúo de las pertenencias de cada unas de las personas ocupantes de las zonas del Parque.

Capítulo II

De las Zonas Protectoras


Artículo 46

Se fija como zona protectora en contorno a lagos y lagunas naturales, una zona mínima de cincuenta metros de ancho, medida desde sus márgenes, cuando tengan su mayor volumen de aguas en proyección horizontal, la cual de acuerdo con los estudios técnicos podrá ser ampliada por el Ejecutivo Nacional hasta el límite máximo que indique el estudio técnico elaborado al efecto.

Artículo 47
En las zonas protectoras no se permitirá ninguna actividad de carácter agropecuario o destrucción de vegetación, salvo las que haya autorizado el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante permiso otorgado al efecto.

Artículo 48

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables previa solicitud de parte interesada y conforme a un estudio técnico, podrá permitir la utilización de las zonas protectoras en los siguientes casos:


1. Cuando existan cultivos permanentes o actividades agropecuarias que, con la adopción de medidas suplementarias, se constituyan en prácticas de carácter conservacionista.


2. Para el establecimiento de cultivos permanentes en zonas protectoras de cursos de agua, incluso las intermitentes, que carezcan de una adecuada vegetación.
3. Para el fomento de la flora y fauna silvestre.
4. Para las instalaciones y obras de utilidad publica, cuyos proyectos y ejecución deberán ser coordinados con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables el cual proporcionará la orientación técnica necesaria.

5. Para efectuar los trabajos y obras a que tengan derecho los titulares de concesiones petroleras o mineras durante el ejercicio de sus actividades, cuya aprobación será coordinada con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

6. Para desarrollos urbanísticos, cuando los trabajos a efectuar no atenten con la conservación de los recursos naturales renovables y se ajusten a las normas técnicas que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
7. Para la ejecución de planes de manejo y ordenación forestal, de aprovechamiento técnico, de investigación científica y de medidas fitosanitarias.
Capítulo III 
De las Cuencas Hidrográficas
Artículo 49
Los planes de manejo, ordenación y protección de las cuencas hidrográficas indicados en el artículo 22 de la Ley deberán ajustarse al Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos a que se refiere el Decreto Ejecutivo N° 901 del 18 de agosto de 1967 y en todo caso comprenderán toda la operación como una unidad o sistema de administración para el logro de un máximo aprovechamiento de los recursos.

Artículo 50

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables coordinará con los otros organismos encargados de la operación y mantenimiento de embalses, acueductos, obras de riego y otras obras de infraestructura la coordinación o la cooperación que éstos deberán prestar para la protección y conservación de las cuencas hidrográficas en el entendido que es ésta una actividad dentro del complejo de la administración de la unidad territorial de la cuenca o de las cuencas que funcionan como un sistema de administración de los recursos naturales renovables en general y del agua en particular.
Artículo 51
Una vez establecida la prioridad a que se refiere el artículo 22 de la Ley, el Presidente de la República en Consejo de Ministro determinará la cuota que los citados organismos aportarán para la elaboración y ejecución de los referidos planes, programas y proyectos, en un todo de acuerdo con el Ministerio del Ambiente y de lo Recursos Naturales Renovables.
Artículo 52
Mientras se realicen los estudios integrales de las cuencas y de los grupos de cuencas que funcionan como un sistema integrado, la permanencia de los habitantes que hagan uso de los recursos naturales renovables en áreas críticas, podrá ser sometida por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a las siguientes limitaciones:
1. Prohibir o restringir las áreas de cultivo, pastoreo y otras actividades que perjudiquen los recursos naturales renovables.
2. Impedir las actividades de talas, rozas y quemas salvo autorización especial concedida por las respectivas autoridades del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

3. Impedir el aprovechamiento de las aguas para fines distintos a los usos comunes o los previstos en el Plan Nacional de Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente y el Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos.

Artículo 53

Cuando los estudios integrales a que se refiere el artículo 25 de la Ley, determinen que no deben permanecer en el área crítica de una cuenca, los habitantes que hagan uso de los recursos naturales renovables, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

Capítulo IV 
De los Incendios Forestales

Artículo 54

Los propietarios de los fundos agrícolas o pecuarios deben cumplir las órdenes e instrucciones sobre medidas de prevención para que en ellos no se produzcan ni propaguen incendios forestales.

Artículo 55

Los propietarios o encargados de fundos agrícolas o pecuarios colaborarán con los organismos competentes, con equipo y personal obrero bajo su cargo, para ser utilizados en labores de control de incendios forestales, que ocurran en sus propiedades o en los alrededores de las mismas.

Artículo 56
Además de las órdenes e instrucciones dictadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, los propietarios o encargados de fundos agrícolas o pecuarios, quedan obligados en la época de sequía a:

1. Mantener limpia de hierbas, malezas y matorrales secos, las márgenes de los caminos vecinales que atraviesen o limiten sus fundos.

2. Mantener limpia de hierbas y malezas un radio de 30 metros a los alrededores de los ranchos o viviendas.

3. Mantener limpia de hierbas y malezas el contorno de cualquier otra área bajo peligro de incendio.

4. Participar, dentro de la mayor brevedad, los incendios que se propaguen en sus propiedades, a las Ligas Contra Incendios, los Comités Locales Conservacionistas y Autoridades Competentes.

Capítulo V

De los Desmontes y de las Quemas

Artículo 57

Las solicitudes de permiso para practicar deforestaciones, talas de vegetación alta y mediana, rozas o quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, con el fin de establecer o desarrollar cultivos agropecuarios, deben ser formuladas, en triplicado, por los interesados, ante la dependencia competente de la respectiva jurisdicción, aportando los datos o documentos y adquiriendo los compromisos que a continuación se especifican:

1. Nombre, cédula de identidad, domicilio o residencia del peticionario.

2. Ubicación, lindero, superficie del fundo y área de la parcela que se propone laborar.

3. Condición jurídica de los terrenos, es decir, si son terrenos baldíos, ejidos o de propiedad privada. Si se trata de terrenos de propiedad privada deberá manifestar el solicitante si el fundo se encuentra registrado en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por haber obtenido antes otros permisos. En caso contrario presentará, por triplicado, copia de los títulos de propiedad cuya fidelidad certificará el funcionario con su firma.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá solicitar cuando lo considere necesario, la constancia de inscripción del fundo en el Registro de Propiedad Rural que lleva la Oficina Nacional de Catastro.

En caso de que el solicitante no sea propietario del fundo, deberá acompañar además los documentos referidos, el contrato de arrendamiento o autorización del dueño para efectuar dichos trabajos, salvo lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Reforma Agraria. En cualquier otro caso deberá acreditar suficientemente el derecho que le asiste de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.

4. Tipo de vegetación que será afectada.

5. Clases de labores que se propone realizar.

6. El compromiso de respetar las zonas protectoras determinadas en el artículo 17 de la Ley.

7. El compromiso de cumplir con lo establecido en el artículo 62 de este Reglamento en caso de quemas.

8. El compromiso, si los terrenos son planos, de distribuir cortinas rompevientos entre los campos de cultivo, pastizales y potreros, las cuales deben estar dispuestas en sentido perpendicular a la dirección predominante de los vientos de la localidad.

Artículo 58

En el caso de que se trate de deforestaciones de vegetación alta en una superficie mayor de cien hectáreas, el interesado deberá presentar además un estudio técnico, elaborado por un profesional de la materia inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela. Este estudio deberá hacerse de acuerdo a las especificaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará aquellos casos en que dichos estudios podrán ser elaborados por otros técnicos en la materia.

Artículo 59

Presentada la solicitud, el funcionario competente, en el lapso de 15 días a partir de la fecha de su presentación, practicará o hará practicar en los terrenos respectivos una inspección, a objeto de constatar si los datos suministrados están correctos. Asimismo, determinará si los trabajos que se proyecta realizar pueden ser permitidos, de acuerdo con la Ley y este Reglamento. De dicha inspección se dejará constancia por escrito, según el caso, de los siguientes hechos: lindero y superficie aproximada de la parcela; áreas boscosas; especies y cultivos existentes; zonas protectoras; pendiente de los terrenos; necesidad, ubicación y característica de las cortinas rompevientos; árboles de valor comercial, clase de vegetación; señales de erosión; estado de las áreas anteriormente solicitadas por la misma persona y su utilización; cualquiera otro dato que influya en los trabajos a realizar y en la conservación de los recursos naturales renovables. Artículo 60

No se permitirán talas ni quemas con fines agropecuarios, cuando la zona solicitada sea de reconocida aptitud forestal o cuando posea en cantidad apreciable y con valor económico especies frutales o productoras de látex, gomas, esencias, resinas, aceites, cortezas y raíces medicinales, lanas vegetales u otras similares, salvo que previo estudio puedan realizarse cultivos permanentes.

Artículo 61

Las solicitudes de permisos de deforestación y movimiento de tierras para picas, caminos de penetración agrícola, terrazas y demás obras de construcción, deberán cumplir con los requisitos del artículo 63 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables, y serán formuladas por intermedio de la dependencia competente de la localidad.

Parágrafo Único.- Los Organismos Oficiales y los concesionarios de minas e hidrocarburos podrán formular estas solicitudes, ante la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente.

Artículo 62

Los permisos para practicar quemas con fines agropecuarios se otorgarán por vía de excepción, y éstas deberán ser efectuadas previo el cumplimiento de las obligaciones siguientes:

1.- Abrir contrafuegos en todo el contorno de la parcela, debiendo tener aquellos un ancho no menor de cinco metros, el cual podrá ser aumentado de acuerdo con el criterio técnico de la dependencia forestal correspondiente.

2.- Amontonar en pequeñas porciones los desperdicios resultantes de las talas o rozas, para luego irlos quemando prudentemente.

3.- Efectuar las quemas durante los días que no sople viento fuerte, preferiblemente en horas del amanecer.

4.- Participar a los propietarios colindantes, a las autoridades locales más cercanas y a las personas que compongan o presidan las respectiva Ligas Contra Incendios, la fecha en que haya de efectuarse la quema, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación.

Artículo 63

Los permisos para talas de vegetación alta o mediana, en terrenos baldíos, sólo podrán concederse a las personas que, no disponiendo de recursos económicos, carezcan de tierras o sean ocupantes de terrenos baldíos no aptos para la agricultura y la cría. Tales permisos, sólo podrán otorgarse, sin perjuicio de los dispuestos en la Ley de Reforma Agraria por superficies que no excedan de cinco hectáreas para cada solicitante que haya acreditado las anteriores circunstancias.

Capítulo VI

De los Parcelamientos Urbanísticos

Artículo 64

Las personas naturales o jurídicas que por cuenta propia o ajena vayan a realizar actividades de remoción de tierras o deforestación, con fines urbanísticos, solicitarán previamente el correspondiente permiso al Director Zonal de la Jurisdicción. En la solicitud deberán especificar las labores de deforestación, talas, movimientos de suelo y demás operaciones que proyectan ejecutar, acompañando los informes, planos correspondientes y la constancia de los organismos de planeamiento urbano sobre que el área solicitada ha sido zonificada para realizar desarrollos urbanos o suburbanos.

Artículo 65

Introducida la solicitud dicho funcionario practicará o hará practicar en la zona respectiva, una inspección de carácter técnico a los fines de determinar las posibilidades urbanísticas del área solicitada, desde el punto de vista de los recursos naturales renovables.

Artículo 66

Si de la inspección realizada se concluye que los terrenos objeto de la solicitud pueden ser parcial o totalmente deforestados y sus suelos parcialmente removidos, se le comunicará por oficio al interesado haciéndole constar en el cuerpo del mismo que esa comunicación no constituye autorización para desarrollar labores urbanísticas. El propietario o los constructores estarán obligados a enviar previamente al Director Zonal de la jurisdicción para la obtención del permiso correspondiente, los siguientes recaudos:

1.- Levantamiento topográfico con curvas de nivel de dos o tres metros del terreno natural.

2.- Levantamiento de suelos con especificaciones de la vegetación existente y de los cursos de agua permanentes o no.

3.- Detalle de los cortes y rellenos y sus taludes. Plan de estabilización de taludes con prácticas conservacionistas apropiadas. 4.- Áreas verdes públicas y privadas, que se conservarán en su estado natural, o por crear artificialmente, de acuerdo con el porcentaje que en relación al área total fijaré el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Plan para las áreas verdes públicas y privadas a crear en forma artificial, métodos a seguir, preparación de suelos, especies vegetales a usar y mantenimiento.

5.- Plan de arborización de calles y avenidas, parques y jardines. Indicación de las especies a usar.

6.- Plan de drenaje modificados con detalle de los drenes naturales o artificiales y con los cálculos correspondientes que aseguren la capacidad de los últimos para recibir, bajo condiciones críticas, los caudales que le vertirán.

Parágrafo Primero.- Todos estos planes deben ser ejecutados y suscritos por profesionales de la materia debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Parágrafo Segundo.- Los Planes de tipo conservacionista y de áreas verdes deben ser suscritos y ejecutados por Ingenieros Forestales o Ingenieros Agrónomos inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Artículo 67

El funcionario estudiará los recaudos presentados y de acuerdo con lo actuado, otorgará o negará el permiso respectivo. Los interesados están en la obligación de atender debidamente a las modificaciones que se le formulen a los planes presentados.

Se contestará a los interesados en un lapso no mayor de 60 días, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud correspondiente si por razones técnicas o legales el permiso no debe concederse, la dependencia correspondiente lo negará en forma razonada y esta decisión será apelable ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dentro de los 10 días siguientes a su participación. Artículo 68

El permiso a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento no exime a los interesados de las demás formalidades que exige la Ingeniería Municipal, la División de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ni de cualquiera otra que pueda ser exigida por las Leyes, ordenanzas, decretos o resoluciones gubernamentales.

Artículo 69

A los fines del otorgamiento del permiso a que se refiere el artículo 64 de este Reglamento el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá exigir a los interesados la constitución de fianza u otra garantía, con el objeto de asegurar la completa ejecución de los trabajos de estabilización de taludes, arborización, desarrollo de áreas verdes y todo lo relacionado con la conservación de los suelos, las aguas y las bellezas escénicas.

Capítulo VII

Del Pastoreo

Artículo 70

La regulación y prohibición del pastoreo a que se refiere el artículo 37 de la Ley se harán mediante Resoluciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables basadas en los estudios técnicos que se elaboren al efecto. Sin embargo, en casos urgentes o críticos el Despacho podrá preventivamente regular o prohibir el pastoreo en determinadas zonas, mientras se realiza el respectivo estudio.

Artículo 71

Si la decisión a que llegare el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, diera lugar a la realización de trabajos conservacionistas, el propietario estará en la obligación de ejecutar y conservar dichas obras conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley.

Artículo 72

Las zonas de pastoreo estarán sujetas a inspecciones periódicas por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a fin de constatar que las actividades se desarrollan con acatamiento a lo dispuesto por la Ley Forestal de Suelos y de Aguas y este Reglamento, y de no ser así podrá revocar la autorización respectiva. Artículo 73

A los fines de la obtención de permisos para la fundación de centros de recría y hatos de ganado caprino y ovino, el interesado deberá dirigir una solicitud al Director Zonal de la Jurisdicción, contentiva en los siguientes datos y documentos: copia del título de propiedad o autorización del propietario; plan racional de explotación; tipo y característica de la cerca; pendiente del terreno; uso actual de la tierra con especificación de la vegetación y cultivos existentes; y zonas protectoras.

Artículo 74

Presentada la solicitud el funcionario instruirá el expediente ordenando la realización de la inspección técnica correspondiente, en la cual se verificarán los datos suministrados por el interesado, se harán las observaciones pertinentes y se rendirá un informe sobre el particular que determine las causas para la negociación o concesión del permiso.

Artículo 75

Los centros de recría y los hatos de ganado caprino u ovino quedan sujetos a las inspecciones y revocatorias a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento.

TÍTULO V

DE LA REPOBLACIÓN FORESTAL

Capítulo Único

Artículo 76


Los trabajos de repoblación forestal en los terrenos del dominio público o privado de la Nación, serán ejecutados por los organismos a los cuales estén adscritos, en la forma que estimen conveniente, y de acuerdo a las normas técnicas y planes aprobados por el Servicio Forestal.

Artículo 77

La repoblación forestal se llevará a cabo con fines protectores o comerciales.

Artículo 78

La repoblación forestal con fines de protección se efectuará en beneficio de:

1.- Las zonas protectoras a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley.

2.- Los terrenos que por sus características sean susceptibles o sufran los efectos de la erosión hídrica o eólica. 3.- Todos aquellos terrenos que, según los estudios que realicen en cada caso el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deban permanecer bajo cubierta forestal, por razones de interés colectivo.

Artículo 79

A los fines del artículo 41 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrán dirigirse al Procurador General de la República para que solicite la autorización a que se refiere el segundo párrafo de dicho artículo.

Artículo 80

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables llevará cuenta detallada de los gastos ocasionados por los trabajos de repoblación forestal a que se refiere el artículo 41 de la Ley cuyo monto notificará, conforme al artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, al propietario respectivo por el medio del juez del Distrito, una vez concluidos los trabajos. Hecha esta notificación el juez devolverá a dicho Despacho copia de las actuaciones las cuales tendrán fuerza ejecutiva.

Artículo 81

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá al cobro de los trabajos a que se refiere el artículo anterior conforme al procedimiento previsto en el Título XIII, Parte Primera, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 82

Cuando se compruebe que el propietario de los terrenos no tiene posibilidades económicas para sufragar los gastos de repoblación forestal, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables aportará todo o parte de esto, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias para esos fines.

Artículo 83

Para otorgar la autorización contemplada en el artículo 43 de la Ley los interesados deberán presentar previamente un estudio técnico realizado por un profesional en la materia, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela de acuerdo con las especificaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Deberá presentarse también un estudio económico del proyecto. En este caso la solicitud, y el procedimiento para decidirla, se ajustarán en lo posible a lo establecido en este Reglamento para los parcelamientos urbanísticos.

Artículo 84

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables queda facultado para inspeccionar los trabajos y para revocar la autorización otorgada, cuando dichos trabajos no se estén realizando de acuerdo a las normas técnicas e instrucciones emanadas de dicho Despacho.

TÍTULO VI

DE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES

Capítulo I

De los Aprovechamientos en General

Artículo 85


El aprovechamiento o la explotación de productos forestales en terrenos de propiedad privada y en los del dominio público o privado de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, queda sujeto a las medidas de carácter técnico que, en ejercicio de la administración, inspección, fiscalización y resguardo de los recursos naturales renovables, establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables para racionalizar ese aprovechamiento, fomentar la riqueza forestal del país, proteger las aguas y la fauna y conservar los suelos.

Entre dichas medidas se considerará la relativa a los diámetros mínimos de cortabilidad, los cuales podrán establecerse por instructivo, que tomarán en cuenta las especies y sus diferentes usos.

Artículo 86

Los frutos de especies forestales deben ser aprovechados sin derribar o perjudicar las plantas que los producen.

Artículo 87

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por medio de Resoluciones, indicará aquellos frutos de especies forestales cuyo libre aprovechamiento será permitido en zonas baldías previamente determinadas.

Artículo 88

Quien aspire a efectuar el libre aprovechamiento a que se refiere el artículo anterior, deberá participar a la dependencia competente en la jurisdicción, la fecha en que iniciará la recolección, y el lugar de la misma. Sin embargo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Humanos Naturales Renovables por medio de Resolución, podrá fijar otros requisitos para el libre aprovechamiento de los frutos de especies forestales, en terreno baldíos. Artículo 89

El aprovechamiento de frutos de especies forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, se autorizará en favor de las Municipalidades o propietarios respectivos y estará sometido a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de este Reglamento en cuanto sean aplicables.

Artículo 90

Queda prohibido, salvo disposición en contrario tomada por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la explotación de la madera de los árboles productores de látex, gomas, resinas, bálsamos, aceites, esencias, frutos oleaginosos, raíces medicinales, cortezas aromáticas y de cualquier otro producto cuyo valor comercial sea más alto que el de la madera de las plantas que lo producen.

Parágrafo Único.- Se exceptúan de esta disposición, las intervenciones siviculturales establecidas dentro del plan dasonómico de una determinada área forestal, que haya sido aprobado por las autoridades forestales.

Artículo 91

A los fines del artículo 47 de la ley, traspaso de los derechos de explotación o aprovechamiento de productos forestales, deberá ser solicitado por el titular de ese derecho y por la persona en cuyo favor se proyectó hacer el traspaso, acompañando un informe circunstanciado que justifique la operación.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables efectuará las investigaciones del caso y de acuerdo con el resultado de éstas aprobará o negará el traspaso.

Artículo 92

En la propia zona de explotación o aprovechamiento de productos forestales, el dueño o encargado de ella llevará un libro foliado, autorizado y sellado por el Director Zonal de la jurisdicción, en el cual se anotará el nombre de la persona natural o jurídica que realice tales actividades el sitio de aprovechamiento, el número del permiso, cantidad por especie y clase de productos autorizados, cantidad por especie y clase de los productos salidos o retirados de la Zona y su destino, fecha y número de la guía que ampare la movilización, nombre de la persona a quien fueron remitidos y el saldo correspondiente. Cuando existan depósitos fuera de los límites de la zona de explotación, a donde se lleven los productos, el dueño o encargado llevará en igual forma otro libro en donde asentará las clases y cantidades de productos que entren o salgan del depósito, con sus respectivas fechas, el nombre de la persona a quien fueron remitidos, destino y el saldo correspondiente.

El Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales renovables por medio de Resolución podrá modificar los datos que deben llevarse en estos registros, o establecer otros sistemas de control del producto explotado.

Artículo 93

En los aserraderos, depósitos e industrias forestales, los dueños o encargados de ellos llevarán un libro que llene los mismos requisitos establecidos en el artículo, en el cual se anotarán el nombre del establecimiento, su ubicación, número y fecha de la autorización de funcionamiento, cantidad por especie y clase de productos que entren o salgan con indicación de la fecha número de guía, procedencia, destinos y saldos llevados diariamente por especies y clase de productos. Estos datos deberán, además comunicarse por escrito al Director Zonal de la jurisdicción, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de cada mes. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por medio de Resolución podrá modificar los datos que deben contener dichos libros y comunicación.

Artículo 94

En las oficinas zonales se abrirán registros donde se asentarán las concesiones, contratos, permisos, autorizaciones y movilizaciones otorgadas, con todas las referencias necesarias, a fin de ejercer un control efectivo, además de estadístico, sobre las explotaciones. Artículo 95

Los explotadores de productos forestales pasarán al Director Zonal de la jurisdicción dentro de los 5 días siguientes, un informe por duplicado, especificativo de las clases y cantidades de productos que hayan explotado durante el mes, indicando las existencias que tengan en depósito, las que se encontraren en las zona de explotación y las que hubiesen movilizado, con indicación de la relación de esas existencias con respecto a los impuestos pagados. Dicho informe incluirá cualquier otro dato que les exija el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 96

Los permisos para establecer los aserraderos, hornos de carbón vegetal y otras instalaciones a que se refieren los artículos 50 y 115 numeral 4 de la Ley, serán otorgados por el Director Zonal de la jurisdicción ante quien se presentará la solicitud acompañada de un plano de las instalaciones y de un informe técnico que incluirá lo relativo a la factibilidad del proyecto, a las fuentes de materia prima y a las normas de productividad, procesamiento y seguridad, en cuanto fueren procedentes a juicio de aquél. El nombrado funcionario hará el estudio correspondiente para determinar la conveniencia o no de otorgar el permiso. Contra su decisión podrá apelarse para ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Parágrafo Único: El informe a que se refiere este artículo será elaborado por profesionales especializados en la materia.

Artículo 97

Los permisos para la explotación de productos forestales a que se refiere el artículo 52 de la Ley serán otorgados por el Director Zonal de la jurisdicción por el término máximo de un año. Este funcionario podrá revocar los permisos otorgados, o limitar o prohibir dicha explotación, cuando conforme a la inspección que se practique en el sitio aparezca que aquella perjudica los recursos naturales renovables. Artículo 98

A los fines de la veda total, parcial, temporal o indefinida a que se refiere el artículo 53 de la ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá practicar un estudio silvicultural que incluya además los aspectos económicos y sociales involucrados en la veda.

Capítulo II

De los Aprovechamiento Forestales en Terrenos Afectados por la Reforma Agraria y de la Destinación de las Áreas Boscosas

Artículo 99

En los terrenos ocupados por asentamientos campesinos, se tomarán las medidas necesarias para la conservación de los recursos naturales renovables, especialmente en lo referente a:

1.- Cuidado y mantenimiento de las zonas protectoras señaladas en el artículo 17 de la ley.

2.- Rotación de cultivos.

3.- Siembra de cultivos atendiendo a la mejor conservación de los suelos.

4.- Medidas de control de incendios forestales.

5.- Utilización máxima de los productos forestales provenientes de las deforestaciones con fines agrícolas.

6.- Mantenimiento y establecimiento de cortinas rompevientos.

Artículo 100

La incorporación de nuevas tierras a la actividad agropecuaria con fines de colonización o de reforma Agraria, queda sometida a lo previsto en los artículos 147, 148 y 149 del reglamento de la Ley de Reforma Agraria, y a las disposiciones del Capítulo V, Título IV de este reglamento. Capítulo III

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Público o Privado de la Nación

Sección I

De los Contratos o Concesiones

Artículo 101

Quien aspire obtener un contrato o concesión para el aprovechamiento de productos forestales en terrenos baldíos u otros terrenos del dominio público o privado de la nación presentará por cuadruplicado su solicitud al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, expresando en ella el Municipio, Distrito, Estado, Departamento, Territorio o Dependencia Federal en donde estuviere ubicado el lote solicitado, la superficie aproximada, los linderos de éste, el capital que proyecta invertir en instalaciones, maquinarias y equipos, estimación de la cantidad y clase de los productos y todos los demás detalles necesarios para la identificación del solicitante y si éste obra en su propio nombre o en representación de una tercera persona o Compañía.

Artículo 102

También se presentará por cuadruplicado junto con la solicitud, un plano a escala autorizada por un Ingeniero o Agrimensor, en ejercicio legal, determinativo del lote que se desea explotar, salvo que el aspirante opte por utilizar linderos naturales perfectamente definidos, caso en el cual presentará un croquis del mismo. Igualmente se acompañará una oferta que contendrá las siguientes especificaciones, que formarán parte del contrato o concesión:

1.- Nombre, profesión, cédula de identidad, domicilio o residencia y dirección del proponente o solicitante y carácter con que actúa.

2.- Municipio, Distrito, Estado, Departamento, Territorio o Dependencia Federal, ubicación y linderos del lote, que se desea explotar. 3.- Indicación de si se trata de un aprovechamiento a corto plazo o de una explotación a largo plazo sujeta a planes de ordenación o manejo forestal y el compromiso de presentar, un informe técnico forestal de aprovechamiento, en el primer caso, y el plan dasonómico correspondiente en el segundo caso, los cuales deberán ser elaborados por un profesional forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y ajustarse a las disposiciones técnicas establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

4.- Clase y cantidad de cada uno de los productos forestales que serán objeto de la explotación.

5.- Extensión bajo selva, aproximadamente, de la superficie general solicitada.

6.- Los cursos de agua que limiten o atraviesen el lote.

7.- El compromiso de practicar la explotación con estricta sujeción a las normas legales y técnicas aplicables a la misma.

8.- El compromiso de pagar el impuesto superficial y la participación que le corresponde a la Nación por la explotación, fijados de conformidad con los artículos 102 y 103 de la ley.

9.- El compromiso de explotar la cuota anual que, para cada producto, haya sido fijada en el plan de aprovechamiento aprobado, y de pagar los impuestos correspondientes a dicha cuota aunque no hubiese efectuado la explotación total del año, salvo caso fortuito, fuerza mayor o razones de orden técnico aceptadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

10.- Que la explotación se otorga a todo riesgo del interesado y dejando a salvo todo otro contrato, concesión o permiso para la explotación de especies y productos forestales otorgado sobre la misma superficie, los derechos de terceros y lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Hidrocarburos. 11.- La obligación de abrir, y mantener picas no menos de dos metros de ancho por todos los linderos de la superficie del lote y de fijar y conservar botalones en los vértices y en todos los sitios necesarios para la mejor determinación de dichos linderos, al menos que existan linderos naturales que determinen el área.

12.- El compromiso de construir la garantía a que se refiere el artículo 69 de la ley y el modo de hacerla efectiva. A estos fines las garantías pueden ser reales o personales, tales como hipotecas, prendas, depósitos en dinero efectivo y fianzas. En los casos de los depósitos en dinero efectivo, los beneficiarios, cuando hubiesen violado las disposiciones de la Ley, su Reglamento, las Resoluciones y recomendaciones técnicas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, renunciarán a favor del Fisco Nacional el monto de los referidos depósitos, renuncia que deberá incluirse en el texto de los contratos, concesiones o permisos.

13.- El convenio de que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, o la violación de las disposiciones legales o reglamentarias o el incumplimiento del plan dasonómico o de aprovechamiento, ocasionará de pleno derecho, la paralización de los trabajos, la resolución del contrato y la ejecución de la garantía, sin menoscabo de que la Nación pueda reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar.

14.- El compromiso de comprobar, mediante inventario, ante el funcionario forestal competente, la clase, peso, cantidad o volumen de producto o productos que, para el día del vencimiento del contrato, tenga explotado y sobre los cuales no haya sido cancelado la correspondiente participación fiscal.

15.- La obligación de dejar en beneficio de la Nación, al término o resolución del contrato, todas las construcciones, mejoras o bienhechurías que para el ejercicio de su explotación hubiese realizado en la zona objeto de contrato, salvo aquellas de las que haga reserva expresa.

16.- Indicación de la marca con que habrá de distinguir los productos que explote. 17.- El compromiso de que durante la vigencia del contrato, tomará las medidas dentro del área de explotación, para prevenir y combatir los incendios forestales.

18.- El compromiso de hacer cumplir estrictamente las disposiciones que, sobre repoblación foresta, estén contempladas en el respectivo plan dasonómico o de aprovechamiento.

19.- El compromiso de sufragar los gastos de repoblación forestal, por una cantidad cuyo monto no será mayor que el equivalente al quince por ciento de la participación que, por concepto de explotación, corresponde a la Nación conforme el artículo 103 de la ley.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante Resolución, fijará para cada zona el porcentaje correspondiente a los gastos de repoblación y determinará la forma como el contratista o concesionario cumplirá con esta obligación de repoblación forestal.

20.- La obligación de respetar las zonas protectoras si fuere el caso.

Parágrafo Único: Cuando se trate de constituir garantías en los contratos a largo plazo, el Ministerio del Ambiente y de lo Recursos Naturales Renovables queda en libertad de exigir varias garantías y sujetar todas esas garantías a revisiones periódicas cada cinco años.

Artículo 103

Presentada al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables una oferta de contrato para la explotación de productos forestales, con todos los requisitos especificados, el Director General Sectorial de Administración del Ambiente anotará al pie de la solicitud el día y hora de presentación, lo cual firmará junto con el interesado o su representante legal.

Artículo 104

Presentada la solicitud, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables constatará si las especificaciones de la oferta se ajustan a las normas de aprovechamiento, ordenación o manejo forestal, establecidas para la zona donde se encuentra el lote solicitado y si no tuviere objeciones ordenará su publicación a riesgo del interesado. La publicación se hará por cuenta de éste dos veces con intervalo no menor de siete días continuos en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas y por medio de carteles, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su ordenación. En todas estas publicaciones se hará constar el número y la fecha del oficio por medio del cual se autorizó la publicación.

Parágrafo Primero: Los carteles se harán en número de doscientos, de los cuales veinticinco se fijarán en lugares públicos de la cabecera del Municipio, veinticinco en la capital del Estado y el resto será distribuido entre los habitantes del Municipio.

El Acta del cumplimiento de esta formalidad levantada por el funcionario forestal o por la Autoridad Civil comisionada, junto con un ejemplar del cartel y de los diarios anteriormente mencionados, serán presentados por el interesado para ser agregados al expediente, dentro de los diez días siguientes al plazo últimamente establecido.

Parágrafo Segundo: Transcurridos los diez días a que se refiere el Parágrafo anterior sin haberse hecho la referida presentación se declararán sin efecto las actuaciones practicadas.

Artículo 105

Transcurrido el término legal para la oposición, a que se refiere el Título VIII de este Reglamento, sin que hubiere surgido alguna o si ésta hubiere sido declarada sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables autorizará al solicitante para que elabore el informe técnico forestal de aprovechamiento o el plan dasonómico correspondiente, según el caso, así como también el plano del lote, si no lo hubiere presentado junto con la solicitud.

El informe técnico de aprovechamiento o el plan dasonómico, lo mismo que dicho plano deberán ser presentados en el plazo máximo de un año en el primer caso y de dos años en el segundo caso, salvo que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables acuerde prorrogar dichos lapsos. Una vez presentado el informe técnico forestal de aprovechamiento o el plan dasonómico según el caso, y el plano, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables efectuará el estudio técnico respectivo para lo cual hará verificar en el campo los datos necesarios. Si éste resultare favorable dictará una resolución en la que se acuerde proceder a la celebración del contrato y se ordene al proponente constituir la garantía en el plazo que se fije en dicha resolución.

Parágrafo Único: Si el proponente dejare de cumplir con cualquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, dentro de los plazos o prórrogas establecidos, se declararán sin efectos las actuaciones practicadas mediante resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Igualmente se declararán sin efecto las actuaciones practicadas, si no se firmare el contrato por negativa del proponente dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la garantía, en cuyo caso se ejecutará ésta.

Artículo 106

Antes de firmarse el respectivo contrato, el proponente deberá pagar el impuesto establecido en el artículo 102 de la ley que corresponde al primer año, y presentará también una constancia autenticada dada por un profesional forestal de que estará a su cargo la responsabilidad de la ejecución del plan dasonómico o de aprovechamiento.

Si durante la ejecución del contrato hubiere cambio del profesional forestal, el contratista o concesionario notificará al Ministerio y presentará la constancia dada por el profesional forestal reemplazante.

La falta de este profesional al frente de los trabajos dará lugar a la aplicación de las disposiciones previstas en el numeral 13 del artículo 108 de este Reglamento.

Parágrafo Único: En caso de que se trate de una explotación a corto plazo con base a un informe técnico de aprovechamiento el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá determinar que la ejecución del mismo pueda ser encomendada a otros técnicos forestales. Sección II

De los Permisos

Artículo 107

La explotación de productos forestales en terrenos baldíos y otros terrenos del dominio público o privado de la Nación, también podrá efectuarse mediante permisos anuales o especiales otorgados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 108

Las solicitudes de permisos anuales para la explotación de productos forestales deberán ser dirigidas, por cuadruplicado, al funcionario forestal de la respectiva jurisdicción y contendrán las siguientes especificaciones:

1.- Las previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19 y 20 del artículo 102 de este Reglamento.

2.- Que la cantidad a pagar por concepto de impuesto de explotación no bajará del monto que para cada categoría de producto se haya fijado, cantidad que el solicitante se comprometerá a completar en el caso de que la explotación efectuada no la cubra, o a pagarla íntegramente sino realizare explotación alguna durante el año del permiso, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

Parágrafo Primero: Se adjuntará por cuadruplicado a la solicitud, un plano o escala determinativo de la zona que se desea explotar y un informe técnico forestal de aprovechamiento, ajustado a las especificaciones técnicas establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ambos elaborados por profesionales del ramo inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Parágrafo Segundo: Cuando se trate de explotaciones menores de mil metros cúbicos de madera rolliza, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá determinar que la elaboración y ejecución del informe técnico de aprovechamiento puedan ser encomendadas a otros técnicos forestales. Igual determinación podrá tomar el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en cuanto a la ejecución del informe técnico de aprovechamiento a que se refiere el parágrafo primero de este artículo.

Parágrafo Tercero: Al pie de la solicitud se estampará una nota indicativa del día y la hora de su presentación, firmada por el funcionario y el interesado o su representante.

Artículo 109

Presentada la solicitud, el funcionario competente practicará el estudio técnico respectivo, verificará en el campo los datos necesarios y constatará si las especificaciones de la solicitud se ajustan a las normas de aprovechamiento, ordenación o manejo forestal, establecidas para la Zona donde se encuentra el lote solicitado.

Si encontrare objeciones que formular se devolverá el expediente para las correcciones del caso o se negará el permiso. Si no encontrare objeciones, el funcionario ordenará la publicación de la solicitud y seguirá el procedimiento aquí previsto salvo que no tuviere competencia para otorgar el permiso, en cuyo caso deberá remitir el expediente a su inmediato superior, y así sucesivamente hasta llegar al funcionario componente para conceder dicho permiso, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, Título II de este Reglamento, quien ordenará la publicación y seguirá el procedimiento.

Parágrafo Único: Todo lo concerniente a la publicación, indicado en el artículo 104 de este Reglamento, incluyendo la declaratoria sin efecto de las actuaciones practicadas, se aplicará el presente procedimiento.

Artículo 110

Transcurrido el término legal para la oposición, a que se refiere el Título VII de este Reglamento, sin que hubiese surgido alguna, o si ésta hubiese sido declarada sin lugar, el funcionario forestal expedirá al interesado en el término de quince días, la planilla de liquidación del impuesto superficial correspondiente, para ser pagada en el plazo que ella indique y le ordenará la constitución de la garantía, lo cual deberá hacer dentro de los treinta días siguientes.

Se agregará al expediente una copia de la mencionada planilla debidamente pagada y la constancia de la garantía constituida y luego se expedirá el respectivo permiso. Artículo 111

A solicitud escrita del interesado los permisos anuales podrán ser prorrogados por un período no mayor de un año cuando a juicio del funcionario que lo otorgó hayan existido causas justificadas que hubieran impedido al beneficiario terminar las labores de explotación en el plazo de un año, en cuyo caso deberá cancelar nuevamente el impuesto superficial.

Artículo 112

Los permisos especiales para la explotación de productos forestales en terrenos baldíos y otros terrenos del dominio público o privado de la Nación, a que se refiere el artículo 107 de este Reglamento serán concedidos por la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente con fines de experimentación o investigación, exclusivamente.

En este caso se tomará en cuanta lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento y se seguirá el procedimiento previsto en la presente Sección, en cuanto sea aplicable.

Artículo 113

En los casos en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables acuerde licitar la explotación de productos forestales, se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional con respecto a las licitaciones, ajustándolo a las circunstancias propias de dicha explotación.

Artículo 114

Para los permisos que deberán obtener los titulares de concesiones petroleras y mineras, a los fines del artículo 71 de la Ley, se aplicará lo dispuesto en la presente Sección, en concordancia con lo que establezcan las Leyes especiales que rigen dichas concesiones.

Cuando los titulares de concesiones petroleras o mineras en terrenos baldíos realizaren trabajos de talas de vegetación alta o mediana, deberán poner los productos forestales de valor económico obtenidos en dichos terrenos, a disposición del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes de Minas e Hidrocarburos.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá licitar estos productos o destinarlos a los fines que considere conveniente. En caso de que decida la licitación aplicará lo previsto en el artículo 113 de este Reglamento y determinará si ésta debe llevarse a cabo antes de realizarse las actividades de las empresas mineras o petroleras, para que el aprovechamiento forestal se efectúe con anterioridad a ésta; pero sin entrabar o retardar los trabajos de dichas empresas.

Parágrafo Único: El procedimiento previsto en este artículo regirá para los productos forestales provenientes de actividades que realicen en terrenos baldíos las entidades y organismos de carácter público, a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

Capítulo IV

De los Aprovechamientos Forestales en Terrenos del Dominio Privado

Artículo 115

La determinación de las áreas boscosas en terrenos de propiedad privada que deben destinarse en forma permanente a la producción forestal, se hará por medio de resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de acuerdo con los estudios técnicos elaborados al efecto.

Artículo 116

El aprovechamiento en terreno de propiedad privada que deben destinarse en forma permanente a la producción forestal, requerirá del plan de manejo a que se refiere el artículo 74 de la Ley, en los casos de superficies boscosas mayores de cinco mil hectáreas, a menos que estudios técnicos demuestren que la productividad de dicha área no es económicamente explotable bajo planes de manejo. Para tales efectos se tomará como base la totalidad del área boscosa de la zona, independientemente de que esta última esté formada por una o varias propiedades.

Cuando la superficie boscosa antes indicada fuere menor de cinco mil hectáreas sólo se exigirá un informe técnico forestal de aprovechamiento.

El plan de manejo y el informe técnico indicado en este artículo serán elaborados por un profesional forestal inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y deberán ajustarse a las disposiciones técnicas establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Cuando se trate de explotaciones basadas en informes técnicos forestales de aprovechamiento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá determinar que la elaboración y ejecución podrá ser encomendada a otros técnicos forestales, en la forma prevista en el parágrafo segundo del artículo 108.

Artículo 117

Las solicitudes de autorización para explotar productos forestales en terrenos de propiedad privada a que se refiere el artículo anterior, serán dirigidas, por cuadruplicado, al Director Zonal respectivo y contendrán las siguientes especificaciones:

1.- Las previstas en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 16, 17, 18 y 20 del artículo 102 de este Reglamento.

2.- La superficie general del fundo y su punto de referencia más conocido si fuera posible; las especies de árboles silvestres que contenga la propiedad y las que existen en las propiedades colindantes.

3.- El compromiso, so pena de revocación de la autorización, de practicar la explotación con estricta sujeción a los métodos, sistemas y prácticas establecidas por la Ley, el Reglamento, las autoridades administrativas y el respectivo plan de manejo o informe técnico de aprovechamiento y de mantener el nivel de los aprovechamientos propuestos subordinados a la capacidad de incremento del bosque. Igualmente se comprometerá a que las cortas en cada período no excederán al volumen que corresponde a la anualidad en ejercicio.

Parágrafo Primero: La solicitud a que se refiere este artículo deberá estar acompañada de lo siguiente:

1.- Un plano a escala de la zona que se desea explotar autorizado por un Ingeniero o Agrimensor en ejercicio legal.

2.- El plan de manejo o el informe técnico forestal de aprovechamiento a que se refiere el artículo anterior, según el caso.

3.- Los títulos que acreditan la propiedad de la zona.

Parágrafo Segundo: Cuando la propiedad privada presente dudas sobre su naturaleza jurídica y hubiese surgido en zonas baldías, los títulos que acreditan esa propiedad deberán cubrir, según cada caso, por lo menos cincuenta años de tradición, pudiéndose investigar la propiedad hasta la Ley Baldía del 10 de abril de 1848.

Artículo 118

En los casos de que el fundo, o terreno donde se desea practicar la explotación, tenga varios propietarios se especificará en la solicitud el nombre de todos los condueños y se presentará la autorización de los que están de acuerdo con aquélla.

Artículo 119

Cuando la explotación de productos forestales se refiere a terrenos ejidos, corresponde al Síndico Procurador Municipal respectivo o a cualquier representante legal o miembro de la Municipalidad debidamente facultado, solicitar la autorización con los mismos datos y requisitos indicados en este Capítulo.

Artículo 120

Una vez presentada la solicitud el Director Zonal competente ordenará el estudio de la zona cuya explotación se solicita, constatando tanto el plan de manejo o el informe técnico forestal de aprovechamiento, según el caso, como el plano del área en referencia.

Asimismo hará practicar el estudio de los títulos de propiedad, el cual será verificado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Si no encontrase objeción que formular el funcionario remitirá el expediente a la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente, la cual seguirá el procedimiento hasta otorgar la autorización si ésta fuere legal y técnicamente procedente.

Artículo 121

Las autorizaciones para aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privadas tendrán como término máximo, la duración del ciclo de corta determinado en el plan de manejo respectivo, sin perjuicio de que una vez vencido éste se puedan solicitar nuevas autorizaciones sobre la misma zona, bajo las condiciones anteriores. Cuando se trate de aprovechamientos sometidos al informe técnico señalado en el segundo párrafo del artículo 116 de este reglamento, la autorización será concedida por el plazo que determine el Director General Sectorial de Administración del Ambiente de acuerdo con los estudios técnicos practicados.

No se otorgarán nuevas autorizaciones para la explotación de las mismas especies o productos en un fundo hasta que no hayan vencido las anteriormente otorgadas.

Artículo 122

Los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 77 de la Ley serán los siguientes:

1.- Que los terrenos objetos de la explotación hayan sido invadidos por colonos agropecuarios sin consentimiento del dueño y éste demuestre haber agotado los recursos legales para obtener la desocupación.

2.- Que los terrenos hayan sido afectados de expropiación.

3.- Que los bosques sean atacados por plagas o enfermedades que destruyan la vegetación objeto de la explotación.

4.- Los incendios forestales no provocados por el dueño, calamidades u otras causas que a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables le impidiesen cumplir el plan.

5.- Que la explotación planificada resulte antieconómica, por efecto de variaciones desfavorables en el mercado de los productos forestales que se estén explotando.

Artículo 123

Las autorizaciones para el aprovechamiento forestal en terrenos de propiedad privada distintos a los indicados en el artículo 116 de este Reglamento, las decidirá el Director Zonal de acuerdo con el procedimiento previsto en este Capítulo en cuanto sea aplicable. En este caso los interesados deberán además, presentar un informe técnico forestal de aprovechamiento y asumir el compromiso de ejecutar los trabajos de repoblación forestal o la obligación sustitutiva.

Parágrafo Único: No se requerirá el informe técnico forestal de aprovechamiento, cuando a juicio del funcionario competente, se justificase por tratarse de aprovechamientos menores. Capítulo V

De los Aprovechamientos de Productos Secundarios

Artículo 124

Las solicitudes de permisos para la explotación de estantes, horcones, viguetas, vigas y similares, del purgo o goma balatá, el pendare o chicle, el caucho y otros productos secundarios, en terrenos del dominio público o privado de la Nación, deberán ser presentadas ante el Director Zonal de la respectiva jurisdicción y contendrán las siguientes especificaciones:

1. Las previstas en los numerales, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10 y 20 del artículo 102 de este Reglamento.

2. La prevista en el numeral 2° del artículo 108 de este Reglamento.

Parágrafo Único: Las solicitudes para la explotación de estos productos en terrenos de propiedad privada se regirán por el procedimiento previsto en el presente Capítulo, en cuanto sea aplicable.

Artículo 125

Si a juicio del funcionario competente la magnitud de la explotación lo justificare, el Ministerio del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables podrá exigir la presentación de un croquis, por cuadruplicado, de la superficie a que se contrae la solicitud y la constitución de una garantía, así como también ordenar las publicaciones a que se refiere el artículo 104 de este Reglamento. En este caso el solicitante, se comprometerá a abrir picas por todos los linderos de la zona antes de comenzar los trabajos de explotación dejando los botalones necesarios para la mejor determinación de dichos linderos.

Artículo 126

Recibida la solicitud el funcionario competente cumplirá con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 108 de este Reglamento. Artículo 127

Si la magnitud de la explotación solicitada no requiriese la presentación del croquis ni la publicación a que se refiere el artículo 125 de este Reglamento, y si el funcionario competente no encontrare objeción que formular expedirá al interesado, en el término de quince días, la planilla de liquidación del impuesto superficial y otorgará el permiso, una vez pagado aquél, salvo que no fuere competente para ello, en cuyo caso procederá conforme a lo indicado en el segundo párrafo del artículo 109 de este Reglamento.

Parágrafo Único: En el caso del artículo 125 de este Reglamento, el funcionario competente procederá con estricta sujeción a todo lo previsto en los artículos 109 y 110 ejusdem, en lo que fuere procedente.

Artículo 128

La explotación de árboles o partes del mismo con fines de la obtención de leña y carbón vegetal deberá autorizarse conforme a las siguientes normas:

1.- Cuando los informes técnicos hechos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinen que la producción de leña y de carbón vegetal constituyen la mejor utilización del bosque.

2.- Cuando se trate de bosques manejados específicamente para la producción de leña y carbón de acuerdo con los requisitos que se fijen al respecto.

3.- Cuando se trate de árboles muertos o secos naturalmente, de desperdicios de una explotación o tala debidamente autorizada, así como también de árboles de escaso valor maderero o provenientes de intervenciones siviculturales.

4.- Estas explotaciones se realizarán de acuerdo con las especificaciones técnicas que dicte el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y podrán practicarse en zonas protectoras siempre y cuando no perjudiquen la función del bosque.

Artículo 129

La autorización para la explotación del purgo o goma balatá, el caucho, pendare o chicle y demás sustancias similares se dará con sujeción a las siguientes medidas: 1.- En ningún caso podrán explotarse árboles que tengan menos de ochenta centímetros de circunferencia a un metro treinta centímetros de altura a partir del suelo.

2.- Las incisiones no deberán penetrar toda la corteza, no deberán cruzarse y queda en todo caso prohibido terminantemente tornear el árbol con dichas incisiones.

3.- No podrá utilizarse sino una sola de las faces del tronco para el aprovechamiento de cada cosecha, y el árbol ya sangrado no podrá volverse a explotar hasta que no hayan sanado las heridas anteriores.

4.- Por ningún concepto podrán ser cortadas o sangradas las ramas, ni talado, ni derribados los árboles para facilitar la explotación de estos productos.

Artículo 130

En las explotaciones de corteza de valor económico tales como las de quina, angostura, simaruba, saisai y sus similares, se respetarán siempre los árboles tiernos. En las cortezas cuyos espesor lo permita, la explotación deberá limitarse a la cáscara vieja o extrema del tronco y en ningún caso se podrá penetrar hasta la albura o parte leñosa.

En las explotaciones no se podrá aprovechar más de la cuarta parte de la corteza total del tronco. En ningún caso podrán derribarse los árboles productores para desprender la corteza, salvo que se trate de árboles de mangle.

Artículo 131

La recolección de frutos de dividivi sólo podrá hacerse cuando hayan llegado a completa madurez, quedando prohibido desprenderlo de la rama antes de llegar a este estado.

Artículo 132

Las palmas para techos, y otros fines, no podrán cortarse en una proporción mayor del veinticinco por ciento del número de palmas que contenga cada palmera. Cuando este número fuere menor de doce la palmera no podrá ser explotada. Queda terminantemente prohibido el derribo de las palmeras para explotar sus productos, salvo que se tuviere permiso especial para utilizar el tallo. Artículo 133

Para la recolección de plantas de orquídea no se podrán aprovechar sino aquellas que tengan cinco o más bulbos, evitándose la explotación de aquellas especies que a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables estén próximas a extinguirse.

Parágrafo Único: En la explotación de orquídeas queda terminantemente prohibido derribar los árboles que contienen la planta productora, con el fin de arrancarlas más cómodamente. Igualmente queda prohibido cortar sus ramas con igual propósito. Los recolectores de esta especie vegetal quedan obligados a dejar cada en cada árbol no menos de veinticinco por ciento de las plantas de orquídeas que contengan, a los efectos de su producción.

Artículo 134

La explotación de gramas en cepas sólo podrá hacerse en fajas transversales a la pendiente de los terrenos, siempre que dicha pendiente no sea mayor del treinta por ciento. Las fajas a explotar no podrán tener un ancho mayor de cincuenta centímetros y deben dejarse intercaladas entre ellas otras fajas sin explotar, de metro y medio de ancho simétricamente. En las fajas protectoras intercaladas no podrán efectuarse explotaciones hasta que las fajas explotadas se cubran de nueva grama.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá determinar otras formas de explotación de grama en adición a sustitución del sistema antes previsto.

Capítulo VI

De los Aprovechamientos en Reservas Forestales

Artículo 135

Se entenderá por reserva forestal un área boscosa con reconocida capacidad productiva y con linderos definidos, la cual se destinará al aprovechamiento forestal racional, con base a los planes técnicos que formulen el Ejecutivo Nacional y los particulares.

Artículo 136

Las reservas forestales serán declaradas por decreto ejecutivo, previo los estudios o investigaciones del caso, cuando exista cualquiera de los siguientes motivos:

1.- Por ser los bosques objeto de la medida, los únicos existentes en la región con capacidad productiva actual o potencial.

2.- Por haberse puesto en evidencia que se está menoscabando con explotaciones irracionales una valiosa riqueza forestal. 3.- Por tratarse de áreas boscosas que en razón de su composición florística, cuantitativa y cualitativa, constituyan elementos indispensables para el suministro de materia prima a la industria forestal, creando así un medio de seguridad para el desenvolvimiento de ésta.

Parágrafo Único: Los anteriores apartes no excluyen otros usos racionales compatibles con el fin para el cual fueron creadas las reservas forestales, de acuerdo con los estudios técnicos que realice el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 137

Cuando se trate de terrenos distintos a los indicados en el artículo 54 de la Ley, que razones de contigüidad hagan necesaria su integración a los fines de una reserva forestal, se procederá a hacer los arreglos amistosos con los propietarios, y si no pudieren lograrse éstos se procederá a la expropiación de acuerdo con la ley respectiva.

Artículo 138

Cuando existan ocupantes en el área de la reserva forestal, se aplicará lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 139

Las superficies afectadas por una reserva forestal podrá ser reducida parcialmente previo los estudios técnicos respectivos, en algunos de los siguientes casos:

1. Por haberse puesto en evidencia la necesidad inmediata de emprender una obra de utilidad pública de cuya ejecución haya de salir más beneficiado el país.

2. Por razones de orden técnico, económico, social, legal o científico, comprobadas a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 140

Declarada una reserva forestal, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables procederá a determinar las áreas de dicha reserva que serán manejadas directamente por el servicio forestal y las que serán destinadas al manejo por particulares.

Artículo 141

El aprovechamiento de las reservas forestales quedará sometido a planes de ordenación o manejo, los cuales determinarán las cantidades anuales de explotación y las normas técnicas silviculturales a seguir. Artículo 142

El manejo de las reservas forestales tendrá por finalidad asegurar el suministro continuo de productos forestales a base del rendimiento sostenido, y tenderá a la incorporación de nuevas especies a los mercados nacionales, buscando la mayor utilización de ellas.

Artículo 143

El manejo de las reservas forestales podrá efectuarse:

1. Directamente por el servicio forestal.

2. Por medio de particulares.

Artículo 144

El aprovechamiento de las reservas forestales, manejadas directamente por el servicio forestal, se podrá realizar mediante:

1. Licitación de la cuota anual de explotación.

2. Licitación de más de una cuota anual de explotación, hasta el número máximo de cuotas anuales del turno previsto en el plan de ordenación y manejo.

Parágrafo Único: Estas licitaciones se efectuarán con arreglo a lo previsto en el artículo 113 de este Reglamento.

Artículo 145

Cuando la licitación a que se refiere el numeral primero del artículo anterior no diere los resultados esperados, se declarará desierta y los productos podrán venderse o negociarse en forma directa.

Artículo 146

Las licitaciones de las cuotas anuales a que se refiere el numeral segundo del artículo 144 de este Reglamento se harán con base al plan de ordenación o manejo. Cuando esta licitación no diera los resultados esperados, se declarará desierta y se podrá licitar la cuota correspondiente a un año y en caso de que se declare desierta se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 147

Para el manejo de las reservas forestales a que se refiere el numeral segundo del artículo 143 de este Reglamento, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables hará del conocimiento de los industriales madederos del país, por medio de aviso a publicarse en la prensa, que está dispuesto a recibir solicitudes para la elaboración de planes de ordenación y manejo en áreas de las reservas forestales que se indiquen en el aviso. En el caso de que haya más de un interesado, el Ministerio decidirá de acuerdo a las condiciones establecidas referentes a funcionamiento, equipo y maquinarias, consumo, experiencia, ubicación, personal y capital utilizados.

Artículo 148

Si el Ministerio aceptare la solicitud autorizará al interesado para realizar el plan de ordenación o manejo, el cual deberá ser presentado durante un plazo máximo de dos años, o dentro de la prórroga que podrá conceder el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, si el interesado comprueba estar en ejecución de los trabajos. En caso contrario quedará sin efecto la autorización concedida y las demás actuaciones practicadas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que el plan de ordenación no sea satisfactorio a juicio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se le participará esto al interesado para que lo elabore nuevamente o lo corrija según el criterio establecido por el Ministerio.

Artículo 149

En caso de que el Ministerio aprobase el plan de ordenación o manejo presentado por el interesado, se procederá a redactar el contrato, de acuerdo con dicho plan, el cual formará parte integrante del referido contrato.

Una vez que las partes estén de acuerdo en los términos de éste se procederá a su firma. Estos contratos podrán otorgarse con duración hasta de cincuenta años.

Artículo 150

La realización y ejecución de los planes de ordenación y manejo en cualquier reserva forestal, tanto por parte de particulares como por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, deberán estar bajo la dirección de profesionales forestales, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Artículo 151

La realización del plan de ordenación en las reservas forestales tanto por parte de técnicos estatales como por particulares, estará sujeto a las especificaciones que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Artículo 152

Las reservas forestales estarán a cargo de un profesional forestal, quien será el responsable de ejecutar los planes de ordenación o manejo previamente aprobados por el servicio forestal, y de supervisar los planes de las áreas a que se refiere el artículo siguiente. Cuando estén en producción, este mismo funcionario será el responsable de lo relativo a la administración y control de la circulación de los productos forestales dentro del área.

Artículo 153

En los casos en que sea necesario, las áreas de reservas forestales concedidas a particulares para su manejo, serán puestas a expensas de éstos, tan pronto como se firme el contrato, bajo el cuidado especial de un profesional forestal, designado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien se encargará de velar por el cumplimiento del plan de ordenación elaborado por los particulares, además de lo relativo a la administración y control de la circulación de los productos forestales dentro del área.

Artículo 154

El otorgamiento de una concesión a largo plazo a particulares para ejecutar el plan de ordenación propuesto no obstará para que los funcionarios forestales emprendan experiencias investigativas en cualquier rama silvi-cultural que, sin perturbar el desarrollo del plan, puedan ejecutarse en dicha área.

Artículo 155

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no concederá simultáneamente, en lapsos totales ni en parciales más de una concesión a una misma persona natural o jurídica, aún cuando ellas fueren en diferentes regiones del país, salvo que el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros resuelva lo contrario.

TÍTULO VII

DE LA MOVILIZACIÓN Y CIRCULACIÓN DE LOS PRODUCTOS FORESTALES

Capítulo Único

Artículo 156


El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará el diseño y demás características de los martillos forestales, los cuales se usarán como signo necesario para el control de todas las explotaciones de madera, su circulación e identificación.

Artículo 157

El martillo forestal se aplicará:

1. En la madera en pie, para indicar que se trata de un árbol seleccionado para ser aprovechado y su aplicación en el árbol se hará al pie del mismo, es decir, al pie del tocón y también a un metro con treinta centímetros del suelo, o sea a un sitio que estará dentro de la primera rola.

2. En la madera en rola para indicar que el árbol fue derribado con autorización y su aplicación se efectuará en las dos extremidades de la rola pudiéndose hacer este control en el mismo sitio de la explotación o en sitios que se encuentren dentro de los linderos de la zona autorizada.

Artículo 158

También deberá aplicarse el martillo forestal en la madera en rolas para la movilización de productos que provienen:

1. De las construcciones de vías, campos mineros, pistas de aviación, líneas de transmisión de energía y servicio eléctrico, actividades urbanísticas y otros semejantes.

2. De talas, de intervenciones silviculturales y de otras deforestaciones debidamente autorizadas.

Artículo 159

Salvo los casos permitidos por la ley, ningún producto forestal deberá ser puesto en circulación, ni depositado, cualquiera que sea la condición del terreno donde hubiese sido explotado, sin estar amparado por la correspondiente guía que compruebe su procedencia legal. También se requerirá dicha guía para movilizar los productos destinados a ser utilizados industrialmente dentro de la misma finca donde hayan sido explotados.

Artículo 160

De conformidad con el artículo 79 de la Ley la documentación que amparará la circulación y el depósito de productos forestales serán las guías de circulación, autorizadas mediante el sello y la firma del funcionario competente para expedirlas.

Estas guías se expedirán por los Jefes de Divisiones Estadales de Administración del Ambiente, por los Jefes de Áreas o por cualquier otro funcionario del servicio forestal que hubiese sido autorizado por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y deberán contener:

1. Serie del talonario.

2. Número de la Guía.

3. Nombre de la persona autorizada para hacer la explotación o aprovechamiento.

4. Cantidad, clase y especie del producto que ampara.

5. Fecha y número de la autorización, permiso o contrato.

6. Nombre y ubicación geográfica del fundo o zona de explotación.

7. Término de validez de la guía.

8. El sello de la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente y de la oficina expedidora.

9. Cualquier otro dato exigido por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Parágrafo Único: Cuando se trate de la circulación de madera aserrada también se requerirá la guía de circulación hasta tanto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables no disponga lo contrario.

Artículo 161

Las guías deberán ser impresas por orden del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el cual se encargará de su distribución entre los funcionarios que hayan de expedirlas, quienes procederán en la forma que determine el mencionado Despacho. Se harán en forma de talonarios de tres partes: una parte que será la guía propiamente dicha, la cual una vez autorizada, firmada y sellada por el funcionario que la expide, amparará los productos forestales para su circulación; una parte separable que deberá ser consignada por el interesado en la Oficina expedidora cuando se vayan a poner los productos forestales en circulación; y una parte que quedará fija en el talonario, el cual será devuelto por el interesado a la Oficina expedidora una vez vencido o cancelado el permiso, contrato o autorización.

Parágrafo Primero: Los talonarios tendrán el valor que fije el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y contendrán cada uno de ellos el número de guías que indique el respectivo talonario.

Parágrafo Segundo: No se podrán entregar los talonarios de las guías por un monto que exceda a la explotación o cuota anual autorizada. La entrega de los talonarios y la expedición de las guías de circulación autorizadas, serán registradas en el libro que deberá llevar la Oficina expedidora.

Artículo 162

No se expedirán guías de circulación para productos forestales provenientes de explotaciones en terrenos baldíos u otros del dominio público o privado de la nación, sin que previamente sean presentadas las planillas de liquidación, que acrediten haber pagado en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, la participación que le corresponde a la nación en la explotación o aprovechamiento, conforme al artículo 103 de la ley.

Artículo 163

En los puestos de alcabalas y otros autorizados por el servicio forestal, se exigirá al conductor de productos forestales la guía que ampare la circulación, a fin de verificar su autenticidad y la exactitud de los datos contenidos en ella. Verificado esto el funcionario visará, sellará y firmará con tinta el dorso de la guía y la devolverá al conductor.

El destinatario deberá utilizar la guía y guardarla para los fines de cualquier fiscalización, so pena de incurrir en la sanción prevista en el artículo 123 de la ley.

Artículo 164

En todos aquellos casos en que los productos forestales que se transportan no correspondan con los datos contenidos en la guía en lo relativo a la especie, clase, cantidad, peso o volumen, el funcionario detendrá preventivamente los productos e informará inmediatamente al servicio forestal, a fin de que se practiquen las averiguaciones necesarias y se siga el procedimiento a que hubiere lugar. Si el funcionario observare que las guías están falsificadas o adulteradas, detendrá también preventivamente el vehículo, al conductor o conductores de los productos, poniéndolos a la disposición de la autoridad policial más cercana, y dará aviso a su superior inmediato quien procederá a practicar las averiguaciones del caso, tan pronto como reciba dicho aviso, pasando el asunto al Tribunal competente, si fuere procedente. Artículo 165

Cuando el producto forestal vaya destinado a la exportación, las guías serán visadas por las autoridades aduanales del lugar de salida del producto, a quienes llegado el caso les corresponde cumplir lo previsto en el artículo 163. Dichas autoridades deberán remitir las guías, debidamente inutilizadas a la oficina forestal de la jurisdicción.

Parágrafo Único: Cuando el producto salga o entre de cabotaje, corresponderá también a las autoridades aduanales visar en igual forma y con los mismos deberes las respectivas guías, devolviéndolas al conductor cuando los productos vayan a continuar circulando en el territorio nacional.

Artículo 166

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante Resolución, podrá adoptar cualquier otro sistema o exigir otros documentos en relación al régimen de la documentación y signos necesarios, para el control de las explotaciones y la circulación e identificación de los productos forestales, ya sean en adición o en sustitución a lo establecido en este Reglamento.

TÍTULO VIII

DE LAS OPOSICIONES

Capítulo Único

Artículo 167


Dentro de los diez días siguientes a los diez días que se conceden para hacer la presentación de la publicación conforme al Parágrafo Primero del artículo 104 de este Reglamento, cualquiera persona que se crea con derecho podrá oponerse a la celebración del contrato o concesión del permiso. La oposición se hará por medio de escrito formal, dirigido al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables directamente o a la Oficina Zonal respectiva, en la cual expresará claramente el oponente las razones en que se funda y acompañará los documentos que juzgue pertinentes para acreditar su oposición.

Artículo 168

Presentado un escrito de oposición, el funcionario competente, según el caso, anotará al pie de aquél, autorizando con su firma y la del oponente o su representante legal, el día y la hora de la presentación. En caso de que el escrito fuere enviado por correo o por medio de persona que carezca de poder, deberá contener autenticada la firma del oponente. En este caso la fecha de la oposición que regirá a los fines de determinar si ésta fue o no presentada dentro del término legal, será la de la recepción del escrito en la oficina del funcionario zonal respectivo. A este efecto el funcionario deberá indicar en el expediente, mediante nota autorizada por su firma, la fecha de recepción de oposición.

Artículo 169

La oposición será transcrita de oficio al interesado, para que dentro del término de quince días contados a partir de la fecha en que reciba la comunicación, más el término de la distancia, aduzca lo que estime conveniente acerca de las razones expuestas por el opositor.

Artículo 170

Contestada la oposición, el funcionario competente estudiará cuidadosamente todos los recaudos del caso, solicitará los informes complementarios que juzgue pertinentes, y decidirá la materia por medio de una Resolución razonada, en un lapso no mayor de treinta días después de recibida la contestación.

Parágrafo Único: Cuando la oposición estuviese fundada en el alegato de un derecho real y evidentemente aparecieren presunciones en favor del mismo, o en el caso de que presentare dudas, el funcionario se abstendrá de continuar las diligencias, hasta tanto las partes interesadas hayan dilucidado sus derechos por ante los Tribunales competentes.

Artículo 171

En los casos en que el proponente no contestare la oposición dentro del término señalado en el artículo 169 de este Reglamento, más el término de la distancia, se entenderá que desiste de su proposición. En consecuencia, se tendrá por nulo todo lo actuado y se ordenará el archivo del expediente. Artículo 172

En el caso de las autorizaciones a que se refiere el artículo 7° de la Ley, en terrenos ejidos o de propiedad privada, la oposición puede formularse hasta antes de la movilización de los productos forestales explotados y se seguirá lo previsto en este Título en cuanto sea aplicable.

TÍTULO IX

DE LOS SUELOS

Capítulo Único

Artículo 173


Los usuarios del suelo cualquiera que sea su condición respecto a la tenencia del mismo, y cualquiera que sea el tipo y magnitud de la explotación, podrán solicitar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el inventario de los suelos que utilizan y la clasificación de las tierras, la cual deberá hacerse conforme al Capítulo XV del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, con determinación del uso más adecuado, y de las medidas y prácticas conservacionistas que deberán ser llevadas a cabo para asegurar su conservación.

Cuando conforme al artículo 86 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables decida realizar estudios y trabajos de conservación de suelos en terrenos de propiedad privada, a expensas y por cuenta del propietario, procederá conforme los artículos 79, 80 y 81 de este Reglamento, tomando en cuenta que lo que allí se atribuye al Juez de Distrito, corresponde en este caso al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción.

Artículo 174

A los fines de su utilización agrícola, se consideran apropiados para el establecimiento de toda clase de cultivos, pastos o árboles, aquellos terrenos cuyas pendientes medias estén comprendidas entre cero y quince por ciento; pero los usuarios del suelo deberán observar todas aquellas medidas tendientes a prevenir y controlar la erosión de los mismos. Artículo 175

No podrán ser utilizados para el establecimiento de cultivos limpios o de escardas, anuales o semi-permanentes, aquellos terrenos cuyas pendientes medias estén comprendidas entre el quince por ciento y el treinta y cinco por ciento, o que posean otras características consideradas como desfavorables a su utilidad y estabilidad, sin hacer uso de medidas o prácticas conservacionistas que controlen eficientemente la erosión, a juicio de las autoridades técnicas competentes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 176

Estará permitido el establecimiento de cultivos especiales, como café y frutales permanentes, en terrenos cuyas pendientes estén comprendidas entre el treinta y cinco por ciento y cincuenta por ciento, siempre que se cumpla con las medidas y prácticas mínimas de conservación de suelos a que se refiere el artículo 181 de este Reglamento, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 177

También podrán ser usados con fines de pastura para corte y pastoreo directo racionalizado, los terrenos cuyas pendientes se hallen comprendidas entre el treinta y cinco por ciento y cincuenta por ciento. Además de lo previsto en el presente Título sobre el aprovechamiento de los suelos en cuanto sea aplicable, deberán ponerse en práctica las medidas específicas que aseguren la conservación de los mismos de acuerdo a lo que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 178

No podrán ser aprovechados para establecimientos de cultivos erosivos los terrenos cuya pendiente media se mayor de treinta y cinco por ciento.

Artículo 179

Los cultivos en terrenos cuya pendiente media esté comprendida entre el diez y treinta y cinco por ciento, deberán ser protegidos con terrazas. De no emplearse este sistema deberán observarse las siguientes reglas:

1. Se dejarán en el terreno fajas sin sembrar, cubiertas de vegetación, dispuestas en sentido transversal a la pendiente, o en su defecto deberán sembrarse gramíneas.

2. El ancho de dichas fajas no podrá ser menor de un metro con cincuenta centímetros y a una distancia máxima de treinta metros, entre una y otra, para los terrenos cuya pendiente media esté comprendida entre el quince y veinticinco por ciento; y de tres metros con cincuenta centímetros y a una distancia máxima de diez metros, entre una y otra, para los terrenos cuya pendiente media esté entre el veinticinco y treinta y cinco por ciento.

3. Las hileras de diversos cultivos se establecerán en sentido transversal a la pendiente y cuando se hagan limpias, se acamellonará el monte en la misma dirección.

Artículo 180

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá establecer la adecuada utilización de los terrenos con una pendiente media mayor del cincuenta por ciento, así como también autorizar las actividades agropecuarias distintas a las previstas en este Reglamento, que podrán llevarse a cabo en los terrenos de acuerdo a la pendiente, grado de erosión, fertilidad del suelo, factores del clima y cualquier otro que recomienden los estudios técnicos que se realicen.

Artículo 181

Las medidas de conservación de suelos, que deberán ponerse en práctica en los cultivos y demás actividades agropecuarias a que se refiere el presente Título, son las siguientes:

1. Siembras en contorno.

2. Siembras en fajas.

3. Rotaciones.

4. Plantas de cobertura y abonos verdes.

5. Barreras vivas y muertas.

6. Cortinas rompevientos.

7. Canales de desviación.

8. Terrazas de absorción y desagüe.

9. Acequias de ladera.

10. Bancales.

11. Terrazas individuales.

12. Diques de retardación de zanjones o torrentes y cualquier otro que determine el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Parágrafo Único: Queda prohibido el cultivo en dirección de la pendiente. Artículo 182

No podrán ser utilizadas para fines agropecuarios, ni practicarse rozas, talas y quemas ni trabajos de ninguna naturaleza, que impliquen la destrucción de la vegetación natural, aquellas áreas adyacentes a las márgenes de carreteras y vías públicas, que presenten características de pendientes u otras condiciones de suelo, que incidan desfavorablemente en la conservación y protección de la vía.

Parágrafo Primero: La utilización de las áreas adyacentes a las márgenes de carreteras o vías públicas, que presenten pendientes medidas inferiores al treinta y cinco por ciento, y otras características del suelo y clima, que las hagan factibles al establecimiento de alguna actividad agrícola, forestal o pecuaria, estará sujeta al informe técnico que elabore a tal fin el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y a las normas y procedimientos establecidos por otros organismos competentes.

Parágrafo Segundo: Quedan excluidas de toda actividad agropecuaria las áreas a las cuales se hace mención en este artículo cuando:

1. Presenten pendientes medidas superiores al treinta y cinco por ciento y suelos con texturas livianas, susceptibles a la erosión.

2. Los suelos estén erosionados.

3. Los suelos estén desprovistos de una adecuada cobertura vegetal.

TÍTULO X

DE LAS AGUAS

Capítulo Único

Artículo 183

El resguardo de las aguas lo ejercerá el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con sujeción a los planes que formule el Ejecutivo Nacional a través de la Dirección General Sectorial de Planificación y Ordenación del Ambiente.

Artículo 184

En los ríos navegables los propietarios ribereños podrán pedir concesiones de aprovechamiento y una vez obtenida se les autorizará instalar en sus respectivas márgenes, bombas o similares destinados a extraer las aguas necesarias para el riego u otros usos en sus propiedades, siempre que no causen ningún perjuicio a la navegación, ni a la racional utilización de las aguas de acuerdo al Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos. Artículo 185

En los casos que lo estimare conveniente a los intereses de la Nación, el Ejecutivo Nacional por medio de Decretos, podrá declarar "Reservas Nacionales Hidráulicas" las caídas, cursos o depósitos naturales de las aguas que por su naturaleza, situación o importancia justifiquen esta medida.

Las "Reservas Nacionales Hidráulicas" comprenderán el área de terreno necesaria para su conservación, y éstas no podrán ser explotadas sino con sujeción a las normas que por razones técnicas indique el Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 186

Sin perjuicio de que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables proceda a efectuar licitaciones o dar concesiones de aprovechamiento, individual o colectivo quien aspire a explotar las aguas que no vayan a ser explotadas directamente por la Nación, con fines colectivos, dirigirá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables una solicitud de concesión de aprovechamiento junto con un estudio técnico y el plano de la zona, y la calidad del vertido de las aguas residuales, con indicación de los puntos de captación o derivación de los cauces o depósitos naturales, subterráneos o superficiales, elaborado por un profesional inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, acompañará un proyecto de contrato que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

1. Identificación del proponente y la correspondiente prueba a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de que está domiciliado en Venezuela.

2. Bases y proyectos para la fundación, ampliación o transformación de la industria, factoría o establecimiento, con indicación de la calidad de los residuos que se viertan.

3. Compromiso de que la empresa se ubicará preferentemente próxima al propio lugar del aprovechamiento.

4. Fines y usos a que destinará el aprovechamiento y su régimen expresado en litros por segundo o metros cúbicos por segundo, así como el volumen total en metros cúbicos anuales a utilizar.

5. Descripción de las obras para evitar la contaminación de las aguas, suelos y atmósfera, debido a la incorporación de residuos u otros factores derivados de la actividad a la cual se le daría concesión.

6. Término del contrato que en ningún caso puede ser mayor de 25 años.

7. El compromiso de que los precios del agua y de la contraprestación de servicios de los productos que emane directamente de éstos, deberán ser aprobados por las autoridades competentes.

8. La determinación del área de terreno necesario para las obras de presa, canales, acequias y demás construcciones indispensables, así como también las cantidades y clases de materiales de la misma área que necesita para los usos e instalaciones de la empresa, indicando en su ubicación que no se perturbará el libre escurrimiento de las aguas, deberá indicarse también los niveles que alcanzarán las aguas en las crecientes de retorno de 25 años.

9. La manifestación de que el proponente no podrá dedicar las aguas materia de la concesión a usos distintos de los que se establezcan en el contrato bajo riesgo de que el Ejecutivo podrá considerar extinguida la concesión sin indemnización alguna.

10. La declaración de que la concesión se hace todo riesgo del interesado y de que la Nación no responderá por evicción de ninguna naturaleza, resultante de derecho de terceros, ni por los perjuicios que le sobrevengan al concesionario por la falta o disminución del caudal expresado en el contrato.

11. El compromiso, cuando se trate de servicios de energía y luz eléctrica, de que las aguas derivadas volverán a caer o su cauce natural, libres de residuos y que su régimen tendrá que ser compatible con los usuarios aguas abajo o dar gratuitamente la energía necesaria para el uso previsto en el Plan Nacional de Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos.

12. El canon anual, que el concesionario se obliga a pagar a la Nación por el volumen de agua que aprovecha.

13. El compromiso de que al término o resolución del contrato, todas las obras que hubiese ejecutado el contratante quedarán en beneficio de la Nación, libres de gravámenes.

14. La obligación de constituir previamente la garantía de cumplimiento de la construcción de las obras, a satisfacción del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y que la operación, normal o por emergencia, de la concesión se tendrá que hacer coordinadamente con los otros aprovechamientos ubicados en la misma cuenca hidrográfica funcionando como una unidad operacional.

15. El convenio de que la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales o la violación de cualquiera de las disposiciones legales o reglamentarias, ocasionará de pleno derecho la paralización de los trabajos, la resolución del contrato y la ejecución de la garantía, sin perjuicio de que la Nación pueda reclamar los daños y perjuicios a que haya lugar.

16. Las ventajas en precios y cualquier otro beneficio que el concesionario ofrezca a la Nación.

Parágrafo Primero:

1. El sitio seleccionado para la perforación de pozos de agua destinada al consumo humano, y las otras circunstancias que atañen a la salud pública, deberán ser aprobadas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

2. La protección del pozo y de las distancias mínimas a cualquier fuente de contaminación real o potencial, deberán ser establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en concordancia con las autoridades sanitarias respectivas.

3. Los aspectos no contemplados en lo referente a perforación, acondicionamiento, desarrollo y protección sanitaria del pozo, así como también los volúmenes extraídos, la conservación de las aguas y de las condiciones de la mesa freática deberán ceñirse a lo establecido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el contrato respectivo.

Parágrafo Segundo: A fin de garantizar la conservación de las aguas en general y de las del subsuelo como parte de ellas, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables deberá realizar una inspección técnica tendiente a determinar que la extracción, objeto de la concesión, no interfiere con la producción normal de otros pozos productores o de las fuentes superficiales.

Artículo 187

Las concesiones de aprovechamiento de aguas del dominio público, a título gratuito, las hará el Ejecutivo Nacional cuando el interesado demuestre que la empresa que se proyecta establecer es de utilidad pública y que la tarifa de cobros a los suscriptores del servicio es justa.

También podrán ser a título gratuito cuando se trate de estimular iniciativas para el desarrollo agrícola o industrial.

Artículo 188

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables nombrará por el tiempo que fije la propia Resolución, las personas que hayan de formar los jurados de agua, en número de tres o en número impar no mayor de siete, en consideración a la cantidad de los usuarios de las aguas en la región de que se trata, al tipo de aprovechamiento de las mismas y a la extensión de las corrientes o depósitos.

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables determinará la forma y condiciones como se ejercerá el cargo de miembro de los Jurados de Agua.

Parágrafo Primero: Formarán parte del jurado dos representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quienes serán el Presidente y el Secretario. Los demás miembros se escogerán principalmente entre los vecinos del lugar propuestos por los usuarios, prefiriéndose a los que no tengan interés o incumbencia en el uso de las aguas que caerán bajo su jurisdicción. En caso de que los usuarios no se pongan de acuerdo para hacer dicha proposición los miembros serán designados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables previo informe del Director Zonal respectivo y del Director General Sectorial de Administración del Ambiente.

Parágrafo Segundo: Previa la creación de un Jurado de Aguas el Director Zonal de la jurisdicción, convocará a los usuarios para que hagan la escogencia de por lo menos diez personas que propondrán al Ministro del Ambiente de los Recursos Naturales Renovables, a los fines de este artículo, de lo cual se dejará constancia mediante acta que se remitirá al referido Despacho.

Artículo 189

Los Jurados de Aguas se reunirán por convocatorias de su Presidente cada vez que fuere necesario.

Las decisiones de los Jurados serán tomadas por mayoría de votos y en el caso de que no se lograse mayoría, decidirá el voto del Presidente.

Artículo 190

El Presidente del Jurado remitirá mensualmente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables una relación circunstanciada de todas las actividades del Jurado.

Artículo 191

Cada vez que ocurra una falta absoluta de un miembro del Jurado, o que éste haya declarado con lugar alguna inhibición o recusación, el Presidente del mismo lo participará de inmediato al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, quien hará el nombramiento respectivo para el reemplazo. En caso de que la falta, inhibición o recusación fuera del Presidente, corresponderá a un miembro cualquiera del Jurado hacer la correspondiente participación al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Artículo 192

Los Jurados de Aguas llevarán un libro en el cual dejarán constancia de sus actividades en el orden cronológico en que éstas sucedan. También llevarán un registro de sus decisiones de las cuales enviarán una copia auténtica al Juez del Distrito o Departamento de la Jurisdicción, a los fines de su ejecución. TÍTULO XI

DE LAS DISPOSICIONES FISCALES

Capítulo Único

Artículo 193


Los derechos fiscales y las multas a que se refieren los Títulos IX y X de la Ley, serán recaudados de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por medio de planillas de liquidación, que el funcionario competente según este Reglamento, expedirá por sextuplicado, y las cuales pagarán los interesados en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales que se indique en la propia planilla.

Pagada la planilla, la mencionada Oficina Receptora conservará una copia, y las demás se devolverán al funcionario, quien verificará la exactitud del pago de la planilla mediante el sello y su firma que estampará al respaldo de ésta; archivará el sextuplicado, entregará el duplicado al interesado y remitirá las tres restantes a la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente junto con la relación quincenal de planillas canceladas.

Parágrafo Único: Las planillas llevarán una numeración anual para cada oficina liquidadora, la cual no podrá alterarse sin la autorización expresada del Director General Sectorial de Administración del Ambiente.

Artículo 194

Antes de expedir los permisos o autorizaciones que causen impuestos según los artículos 101, 105 y 106 de la Ley, el funcionario competente expedirá, a cargo del beneficiario del permiso o autorización y en la forma a que se refiere el artículo anterior, la correspondiente planilla de liquidación, y una vez pagada ésta podrá proceder a la entrega del oficio correspondiente. La contribución anual a que se refiere el artículo 102 de la Ley se liquidará y pagará en la forma que se indica en el artículo anterior antes de la firma del contrato, concesión o permiso respectivo, por lo que respecta a la contribución del primer año y antes del vencimiento de cada uno de los años contados a partir de la fecha de dicha firma por lo que se refiere a la contribución de los años subsiguientes, so pena de caducidad y extinción del aprovechamiento otorgado por la Nación.

La participación de la Nación a que se refiere el artículo 103 de la Ley se liquidará y pagará en la forma indicada en el artículo anterior para cada lote de productos que vaya a ser movilizado o puesto en circulación, antes de la expedición de la guía correspondiente que ampare dicha circulación.

Parágrafo Único: El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables mediante resolución especial podrá modificar la oportunidad y la forma de liquidar y pagar los derechos fiscales a que se refiere este artículo.

Artículo 195

El impuesto a pagar al Fisco Nacional por los productos explotados, conforme al artículo 105 de la Ley se regirá por la siguiente tarifa:

1. Hasta por quinientos (500) metros cúbicos, cien bolívares (Bs. 100,00).

2. Desde quinientos uno hasta un mil (501-1.000) metros cúbicos, doscientos bolívares (Bs. 200,00).

3. Desde un mil uno hasta dos mil (1.001-2.000) metros cúbicos, trescientos bolívares (Bs. 300,00).

4. Desde dos mil uno hasta cuatro mil (2.001-4.000) metros cúbicos, cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

5. Desde cuatro mil uno (4.001) metros cúbicos en adelante, quinientos bolívares (Bs. 500,00).

Cuando se trate de los productos secundarios, estantes, horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, principales, troncos de palmeras, postes, guaduas, cumbreras, costillas, madrinas, esquineros, llaves, alfardas, pie de amigos, correas y sarrapia la tarifa será la siguiente: Hasta un mil (1.000) kilogramos o unidades, diez bolívares (Bs. 10,00).

Desde un mil uno hasta tres mil (1.001-3.000) kilogramos o unidades, veinte bolívares (Bs. 20,00).

Desde tres mil uno hasta cinco mil (3.001-5.000) kilogramos o unidades, treinta bolívares (Bs. 30,00).

Desde cinco mil uno hasta diez mil (5.001-10.000) kilogramos o unidades, cuarenta bolívares (Bs. 40,00).

Desde diez mil uno (10.001) kilogramos o unidades en adelante, cincuenta bolívares (Bs. 50,00).

Cuando se trate de: cortezas de mangle, corteza de quina, corteza de angostura, barbasco y otras plantas tánicas, leña, carbón vegetal, chicle, raíces, bejuco o majaguas, juncos o majaguas, juncos, barbas de palo, palmas para techos, cañas amargas, píritu, latas, guajuillas, aceite de copaiba, cogollo de lucateva y palmito, la tarifa será como sigue:

Hasta cinco mil (5.000) kilogramos o unidades, diez bolívares (Bs. 10,00).

Desde cinco mil uno hasta diez mil (5.001-10.000) kilogramos o unidades, treinta bolívares (Bs. 30,00).

Desde diez mil uno hasta quince mil (10.001-15.000) kilogramos o unidades, cuarenta bolívares (Bs. 40,00).

De quince mil uno (15.001) kilogramos o unidades en adelante, cincuenta bolívares (Bs. 50,00).

Parágrafo Único: Estas tarifas podrán ser modificadas por Resolución del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

TÍTULO XII

DE LAS PENAS, LOS COMISOS Y REMATES

Capítulo Único

Artículo 196


Cualquiera de los funcionarios indicados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 2° de este Reglamento que tuviere conocimiento de que se ha cometido una infracción de carácter forestal, deberá abrir inmediatamente una averiguación, y, a tal efecto, practicará las inspecciones oculares necesarias, tomará las declaraciones de los presuntos infractores y las de todas aquellas personas que aparezcan como conocedoras de los hechos relacionados con la infracción. Artículo 197

Cuando se hayan practicado todas las averiguaciones del caso, corresponderá al funcionario del servicio forestal competente para tal fin, dictar una Resolución motivada, en la cual se mencionarán los hechos constitutivos de la infracción, la persona o personas que resulten responsables, las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad del infractor, las disposiciones legales y reglamentarias u otras de carácter forestal infringidas, y en fin, la pena o penas principales y accesorias que se impongan.

Si el funcionario que haya instruido la averiguación no tuviese competencia para conocer de la infracción e imponer la pena, enviará el expediente a la mayor brevedad posible al funcionario que tuviese tal competencia, prefiriendo aquel cuya oficina esté más cercana al sitio de la infracción.

Artículo 198

Cuando la Resolución fuese condenatoria y la pena pecuniaria, el funcionario expedirá al infractor una planilla de liquidación, a fin de que consigne el monto de la multa en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales más próxima, dentro del lapso que se señale en la misma, más el término de la distancia entre aquella Oficina y el domicilio o residencia del penado.

El multado a quien se pasará copia de la Resolución, dará recibo de ella, así como de la planilla de liquidación. Si no sabe escribir, otra personal firmará a su ruego. En caso de negativa, será notificado por una autoridad civil del lugar, quien dejará constancia, a los fines legales.

Artículo 199

De la decisión del funcionario que impuso la pena, podrá apelarse para ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables dentro del lapso que fija el artículo 125 de la Ley y conforme a la tramitación prevista en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Artículo 200

Las multas se aplicarán dentro de los límites fijados por la Ley para cada caso según la mayor o menor gravedad de la infracción, la magnitud de los perjuicios causados y las circunstancias agravantes o atenuantes, o cualquiera otra de equidad que estimarán prudencialmente los funcionarios que las impongan. Cuando sean varias infracciones, se aplicarán todas, pero nunca en más de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Artículo 201

Los expedientes serán remitidos al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables tan pronto como sean oídos los recursos de apelación. En caso contrario se archivarán en la Oficina del funcionario que impuso la multa, cancelada que haya sido la correspondiente planilla.

Artículo 202

Revocada total o parcialmente una resolución en virtud de la cual se haya impuesto una multa previamente pagada, el interesado, a los fines del reintegro correspondiente, se dirigirá por escrito al funcionario que la haya impuesto, expresando la fecha de la citada resolución, el monto de la multa y la fecha de la resolución por la cual fue revocada o disminuida. Acompañará a dicha solicitud el ejemplar de la planilla de liquidación que quedó en su poder, la cual deberá contener la correspondiente nota de pago estampada por la Oficina recaudadora que la hubiese recibido.

El funcionario remitirá al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables aquella solicitud, junto con el ejemplar de la planilla de liquidación a que se ha hecho referencia. La correspondiente orden de pago de extenderá a nombre del acreedor al reintegro quien otorgará recibo de la suma, por triplicado, en la correspondiente Oficina Receptora de Fondos Nacionales. En caso de aumento de las multas previamente pagadas se expedirán planillas adicionales.

Artículo 203

Cuando se considere procedente el comiso y mientras se decide éste, el funcionario guardará o hará guardar preventivamente, en la forma que determine, los efectos sujetos a dicha pena. A este fin el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá crear Patios de Almacenamiento y reglamentar su funcionamiento.

En el momento de practicar la medida se levantará acta en que se haga constar todos los particulares relacionados con ésta y se especificarán, detalladamente los productos de que se trate. Dicha acta deberá ser firmada por el funcionario, por quien guarde los productos o depositario y también por el infractor o su representante, si estuvieren presentes. En la misma fecha el funcionario pasará una comunicación al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables con todos los particulares de la medida y enviará adjunta una copia del acta levantada al practicar ésta.

En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, deterioro, corrupción o depreciación el funcionario podrá sacarlos a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que disponga la Dirección General Sectorial de Administración del Ambiente, aún antes de haberse decidido definitivamente el comiso.

Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, mediante recibo, devolverá al propietario los efectos que tengan aún en su poder en el estado en que se hallen.

Las enajenaciones que se hubieren hecho no podrán ser atacadas y el propietario podrá exigir el reintegro del producto de la enajenación.

Artículo 204

Una vez que haya quedado definitivamente firme la decisión que impuso la pena de comiso, el funcionario procederá a practicar el remate de los productos decomisados, ajustándose al procedimiento señalado en los artículos siguientes.

Artículo 205

El funcionario que practicó el comiso publicará por carteles el aviso de remate el cual contendrá las menciones siguientes:

a) Especie y cantidad de los productos.

b) Lugar, día y hora designados para el acto.

c) Base mínima para las propuestas, las cuales no podrán ser inferiores al sesenta y cinco por ciento del valor venal de los productos. La publicación se hará también en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, previa consulta con el Director General Sectorial de Administración del Ambiente.

Artículo 206

Para el acto de remate que no deberá ser antes del octavo día después de publicado el aviso, el funcionario convocará con la debida anticipación a la autoridad civil del Municipio o Departamento respectivo, y a dos personas de reconocida honorabilidad a fin de que presencien el remate. Abierto el acto, el funcionario fijará un término prudencial para oír proposiciones durante el cual no considerará sino aquellas que igualen o excedan la base mínima del remate. Concluido el término, se anunciará que está cerrado el remate y se dará la buena pro al mejor postor.

Si un minuto antes de cerrarse el término se hicieren propuestas más ventajosas, se prorrogará aquél por dos minutos más, y vencidos éstos sin nueva propuesta, se cerrará definitivamente el acto. Si durante la prórroga surgieren nuevas propuestas, se seguirá prorrogando el término sucesivamente, de dos en dos minutos. Si no ocurrieren postores o si las propuestas no llegaren a la base mínima se publicará un nuevo aviso para otro acto de remate, el cual se llevará a cabo cuatro días después de publicado este aviso. En este segundo remate las proposiciones no deben bajar del cincuenta por ciento del valor venal de los productos, siguiéndose en lo demás el procedimiento indicado.

Artículo 207

Si el segundo remate quedare desierto por no haber propuestas o cuando éstas no alcancen la base mínima, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, procederá a vender los productos mediante licitación o directamente, y en último caso podrá disponer de ellos en la forma que más convenga a los intereses nacionales. Artículo 208

Hecha la adjudicación del producto al mejor postor, el funcionario competente le expedirá la planilla de liquidación y aquél deberá consignar el producto neto del remate dentro de las veinticuatro horas, bajo pena de hacerse la adjudicación a la propuesta inmediata inferior. En este caso se impondrá al proponente que no haga la consignación, una multa de acuerdo a lo previsto en el artículo 123 de la Ley.

En la planilla de liquidación se indicarán el monto total del remate, las cantidades a deducir de éste que corresponden a los depositarios, a los transportistas y a cualquier otro gasto del remate y el producto neto a pagar en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

El funcionario se abstendrá de entregar la especie hasta tanto no le sea presentado el ejemplar de la planilla que acredite su cancelación, y en tal oportunidad expedirá la guía respectiva, en la que se pondrá constancia de que los productos que ampara provienen de remate, así como la fecha y lugar en que éste se verificó.

Artículo 209

Queda terminantemente prohibido a los funcionarios del ramo vender por su propia cuenta los productos decomisados y recibir el valor del remate.

Artículo 210

A los depositarios de los productos decomisados corresponderá el tres por ciento del producto líquido del remate, si se tratare de maderas; y el cinco por ciento de dicho producto líquido cuando se tratare de otras especies.

Artículo 211

Una vez concluido un remate, el funcionario competente formará expediente con todas las actuaciones del caso, agregando un ejemplar de la planilla cancelada por el comprador de la especie, una demostración de los gastos ocasionados, del porcentaje que corresponde al depositario y los comprobantes respectivos; y luego remitirá dicho expediente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Artículo 212

De la decisión por la cual se imponga la pena de clausura a que se refiere el numeral 4 del artículo 115 de la Ley, se oirá apelación dentro de los cinco días siguientes de su comunicación al interesado, la cual se decidirá con arreglo a lo previsto en este Título en cuanto sea aplicable.

Después de un tiempo prudencial no menor de tres meses y aunque la clausura hubiere quedado firme, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables podrá acordar reabrir los establecimientos clausurados, bajo las condiciones que establezca, cuando a su juicio existan razones de equidad o interés colectivo.

Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores en Caracas, a los doce días del mes de abril de mil novecientos setenta y siete.- Año 167° de la Independencia y 119° de la Federación.

(L.S.)

CARLOS ANDRÉS PÉREZ